ANÁLISIS DE SENTENCIA (SEGUNDO SEMESTRE 2019)

ANÁLISIS DE FALLOS

INDICACIONES: 

(Valor 15% de la calificación final: Exposición oral y reporte escrito)

1.- Se conformarán 4 grupos de estudiantes para que apliquen los conocimientos jurídicos contenidos en el Vocabulario que fue explicado en el primer semestre y analicen el contenido del fallo.

2.- A cada grupo se le asignará un par de fallos de acuerdo a la materia jurídica que se trate, que deberán ser accedidos mediante el uso de la página web del Órgano Judicial de Panamá. Se les recuerda acceder con el buscador "fallos en general". Para realizar el hipervínculo de cada resolución judicial más adelante están anotados los datos necesarios con los que pueden ser accedidos.

3.- Las resoluciones seleccionadas que aparecen más adelante son: dos (2) sobre demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, dos (2) sobre materia penal, dos (2) sobre materia marítima, y dos (2) sobre materia civil.

4.- Cada grupo debe exponer oralmente sus análisis, comentarios y conclusiones. Luego que la exposición sea adecuada y aprobada por el docente, el grupo hará un reporte escrito con el contenido del trabajo y lo enviará por correo electrónico al docente a la dirección: japlprofesor@hotmail.com

5.- Los grupos deben realizar sus exposiciones orales los días jueves 19 y viernes 20 de septiembre de 2019. En el caso que algún grupo haga la exposición oral tardíamente no podrá obtener más del 10% de la calificación final con relación a ésta asignación académica.


A.- Fallos sobre demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción: (COORDINADOR: GÓMEZ, GABRIEL)

1)  DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE INDEMNIZACIÓN, INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS ALBERTO PALACIOS APARICIO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE RICARDO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, PARA QUE SE CONDENE A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL (EL ESTADO PANAMEÑO), AL PAGO DE CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.150,000.00) EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO, ORDENADO MEDIANTE RESOLUCIÓN NO.2039-2010 DE 20 DE ABRIL DE 2010 EMITIDA POR DICHA INSTITUCIÓN. PONENTE: ABEL AUGUSTO ZAMORANO. PANAMÁ, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

2)  DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN INTERPUESTA POR EL LICENCIADO DIMAS PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DE BICICLETAS DE ALQUILER, S. A., PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN NO.54/10 DE 29 DE ABRIL DE 2010 DICTADA POR LA AUTORIDAD DE TURISMO DE PANAMÁ, LOS ACTOS CONFIRMATORIOS, Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. PONENTE: ABEL AUGUSTO ZAMORANO PANAMÁ, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá     

B.- Fallos en materia penal(COORDINADOR: CUEVAS, HUGO)

1)     RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 27 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2013, PROFERIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A MAYRON JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, EN PERJUICIO DE ARISTIDES BROWN. PONENTE: JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS. PANAMA, QUINCE (15) DE ENERO DOS MIL DIECISEIS (2016).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá  

2)      RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN EL FONDO FORMALIZADO POR EL LICENCIADO ALFONSO NÚÑEZ SÁENZ EN REPRESENTACIÓN DE LONDOR AGUSTÍN RANKIN DE LEÓN POR DELITO CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO EN PERJUICIO DE CREDICORP BANK S.A PONENTE: JOSE AYU PRADO C PANAMÁ, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá  

C.- Fallos en materia marítima(COORDINADORA: DOMÍNGUEZ, SANDRA)

1)     APELACIÓN MARÍTIMA INTERPUESTA POR MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S. A. CONTRA EL AUTO N 313 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013, PROFERIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO MARÍTIMO QUE MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A. LE SIGUE A MASTERLINE LOGISTICS PANAMÁ, S.A. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D. PANAMÁ, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá 

2)        APELACIÓN MARÍTIMA INTERÚESTA POR GRUPO LOS PUEBLOS, S. A. Y MAYOR ALFREDO ALEMAN CONTRA EL AUTO N 63 DE 28 DE MARZO DE 2008, DICTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ,DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO MARÍTIMO QUE BERKSHIRE ENERGY LIMITED LE SIGUE OCEAN LITORAL INVESTMENTS, S.A., GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. Y MAYOR ALFREDO ALEMAN (SOLIDARIAMENTE). PONENTE: OYDEN ORTEGA DURAN. PANAMA, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá


D.- Fallos en materia civil(COORDINADOR: PRADO, DAVIS)

1)      USHA BHAGWANDAS MAYANI RECURRE EN CASACIÓN, COMO TERCERO INTERVINIENTE COADYUVANTE EN EL PROCESO ORDINARIO PROPUESTO POR COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES, S. A. CONTRA INVERSIONES MAYANI, S. A. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D PANAMÁ, SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá      

2)       DIANA GARZOLA DE GONZALEZ Y SANTOS M. GONZALEZ RECURREN EN CASACION EN EL PROCESO ORDINARIO QUE LE SIGUEN A SERVIPRONTO TUMBA MUERTO LOS BOSQUES, S. A. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D. PANAMA, CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá 


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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE INDEMNIZACIÓN, INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS ALBERTO PALACIOS APARICIO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE RICARDO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, PARA QUE SE CONDENE A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL (EL ESTADO PANAMEÑO), AL PAGO DE CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.150,000.00) EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO, ORDENADO MEDIANTE RESOLUCIÓN NO.2039-2010 DE 20 DE ABRIL DE 2010 EMITIDA POR DICHA INSTITUCIÓN. PONENTE: ABEL AUGUSTO ZAMORANO. PANAMÁ, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Abel Augusto Zamorano
Fecha: 17 de septiembre de 2018
Materia: Acción contenciosa administrativa
Reparación directa, indemnización
Expediente: 851-1612

VISTOS:

El Lcdo. Luis Alberto Palacios Aparicio actuando en nombre y representación de Ricardo Santamaría Sánchez, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de indemnización para que se condene al Estado Panameño (Caja de Seguro Social), al pago de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), en concepto de daños y perjuicios causados por el despido injustificado de la Caja de Seguro Social.

PRETENSIONES.

El demandante solicita a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, profiera sentencia condenatoria contra el Estado (Caja de Seguro Social), por los daños y perjuicios causados al Señor Ricardo Santamaría Sánchez, en concepto de daño moral, gastos del proceso disciplinario, gastos en el proceso ejecutivo interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples, más las pérdidas en concepto de aportaciones, capital de retiro, intereses, por promedio no menos de B/.10,000.00, intereses vencidos del préstamo más costas y gastos por afectación de B/.17,744.00, ascensos por etapas dejadas de obtener por razón del despido en que fue objeto el poderdante, con afectación de B/.8,520.00 en espacio de 5 años y 11 meses; salario dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro al trabajo, con afectación de B/.78,668.00 en 71 meses; gastos del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto contra la Resolución No.2039-2010 de 20 de abril de 2010 emitida por la Caja de Seguro Social, 2que declarada nula por ilegal, en sentencia de 28 de diciembre de 2015, con gastos de B/.600.00 gastos del proceso disciplinario por monto de B/.330.00; gastos en el proceso ejecutivo de la Cooperativa COACECSS contra mi representado con gastos de B/.1,375.00 más los intereses vencidos del préstamo; más los intereses legales causados desde la fecha en que quedó ejecutoriada tal sentencia, hasta la culminación de este proceso, con fundamento en lo establecido en el numeral 8, artículo 97 del Código Judicial.

Que como consecuencia, la Caja de Seguro Social deben cancelar la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados al Lic. Ricardo Santamaría Sánchez, más los intereses legales que se generen hasta la culminación de la presente acción.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA.

La parte actora fundamenta su demanda medularmente en que mediante sentencia de 28 de diciembre de 2015, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se declara ilegal la Resolución Número 2039-2010 de 20 de abril de 2010, y se ordenó el reintegro del Lcdo. Ricardo Santamaría Sánchez, medida que fue cumplida a partir del día 16 de marzo de 2016, sin embargó se negó el derecho al pago de salarios caídos correspondientes a dicho funcionario. Por lo cual se reclaman los daños materiales económicos y morales por el monto de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).

NORMAS LEGALES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

El actor sustenta su pretensión en la supuesta infracción de las siguientes disposiciones:

El artículo 1644 del Código Civil, señala que se ha violado directamente por comisión por la Caja de Seguro Social, lo destituyeron del cargo que tenía en contravención de varias normas jurídicas, especialmente del debido proceso.

El artículo 1644 a. en violación directa por comisión, ya que el daño moral irrogado al Lcdo. Ricardo Santamaría Sánchez es producto directo, inmediato y exclusivo del acto administrativo declarado nulo por ilegal en la Sentencia de 28 de diciembre de 2015, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 1645 del Código Civil en violación directa por comisión ya que el Estado es responsable cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente le corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones..

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

Mediante Oficio No.3029 de 27 de diciembre de 2016, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, remite a la Caja de Seguro Social, solicitud de informe explicativo de conducta, mismo que fue aportado mediante Nota No. DENL-N-06-2017, de 10 de enero de 2017, recibida el 17 de enero de 2017, en donde la Caja de Seguro Social al rendir su informe explicativo de conducta, señala medularmente que la acción interpuesta por el señor Ricardo Santamaría se encuentra prescrita, aspecto que constituye un requisito de mérito para una declaración de fondo, por lo cual solicitan a esta Sala declare improcedente dicha demanda contencioso administrativa de indemnización, interpuesta por el Lcdo. Luis Alberto Aparicio Palacios en representación de Ricardo Santamaría Sánchez.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Luego del traslado correspondiente, el Procurador de la Administración mediante Vista No.439 de 25 de abril de 2017, emite su concepto solicitando a esta Superioridad se sirva declarar que el Estado Panameño, por conducto de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, NO ES RESPONSABLE de pagar al demandante la suma pretendida en virtud de que se observa que la causa medular del reclamo indemnizatorio del actor radica en las consecuencias de la privación del salario que devengaba en dicha institución, durante el periodo en que estuvo desvinculado de la institución. Y que en la sentencia de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 2015 no se reconoció el pago de salarios caídos, concepto que incluye los dineros dejados de recibir en concepto de décimo tercer mes y los relativos a antigüedad.

Por lo cual el daño reclamado por el actor se sustenta en una pretensión que no es atendible a la luz de nuestra legislación y jurisprudencia, toda vez que no existe daño, ni tampoco es antijurídico.

VI. DECISIÓN DE LA SALA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a los integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.

Competencia

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en el Artículo 97 numeral 8 del Código Judicial, en concordancia con el Artículo 206 numeral 2 de la Constitución Política, establece como competencia de la Sala Tercera, el conocimiento de las causas referentes a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Legitimación

En el caso que nos ocupa, el demandante Ricardo Santamaría Sánchez, comparece a solicitar indemnización por daños y perjuicios, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de su destitución de la Caja de Seguro Social, en virtud de que a través de la Resolución de 28 de diciembre de 2015, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA NULA POR ILEGAL la Resolución No. 2039-2010 de 20 de abril de 2010, emitida por Caja se Seguro Social, y su acto confirmatorio, por lo cual el actor se encuentra legitimado para promover la acción examinada.

Antecedentes

A través de la Resolución No.2039-2010 de 20 de abril de 2010, emitida por la Caja de Seguro Social y su acto confirmatorio la Caja de Seguro Social destituye al señor Ricardo Santamaría Sánchez del cargo que desempeñaba como Jefe de Personal I, en el Hospital Dionisio Arrocha de Puerto Armuelles en la provincia de Chiriquí.

El demandante interpuso una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción ante esta Superioridad, invocando la falta del debido proceso durante el procedimiento administrativo llevado en su contra, la cual fue decidida mediante Resolución de 28 de diciembre de 2015, a su favor bajo el criterio de que se encontraba prescrita la posibilidad de la institución de ejercer la potestad sancionadora. En virtud de dicho pronunciamiento judicial el Señor Ricardo Santamaría Sánchez fue reintegrado a la Institución en marzo de 2016.

Producto de esta sentencia, la parte actora decide de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de una demanda de indemnización sustentada en la infracción de los artículos 1644, 1644-A y 1645 del Código Civil. Además, hace una relación de las afectaciones sufridas producto de la destitución de la que fue objeto en la Caja de Seguro Social, y de los daños y perjuicios que requiere le sean indemnizados.

Fundamentos de Responsabilidad Extracontractual del Estado.

Expuestos los hechos, le corresponde a esta Sala establecer la responsabilidad extracontractual u objetiva del Estado, que será aquella que nazca en el desarrollo de una función pública que produzca un hecho dañoso en perjuicio de un particular. Frente a la obligación que se reclama, a la Sala le corresponde entonces establecer la responsabilidad extracontractual u objetiva del Estado que será, siempre que en el desarrollo de una función pública se produzca un hecho dañoso en perjuicio de un particular.

Ahora bien, el hecho generador del daño cuya reparación se solicita surgen a raíz de la Sentencia de 28 de diciembre de 2015 emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que DECLARA que es ilegal, la Resolución No.2039-2010 de 20 de abril de 2010, emitida por la Caja de Seguro Social y ORDENA el reintegro del señor RICARDO SANTAMARÍA, con cédula de identidad personal, No. 4-184-580, en el cargo que desempeñaba en el momento que se hizo efectiva su destitución a otro cargo que desempeñaba en el momento en que se hizo efectiva su destitución y NIEGA las demás pretensiones esgrimidas por el demandante, basados en que se encontraba prescrita la potestad de sancionar de la institución.

En ese sentido, hay nexo causal o se reputa responsabilidad al Estado o Administración, cuando el funcionario haya causado un daño en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. Observando estas consideraciones procedemos a evaluar qué grado de responsabilidad tiene la Caja de Seguro Social en el presente proceso. Por tales motivos, la Sala examinará en conjunto los presupuestos de responsabilidad que están planteados en la demanda, a la luz del marco jurídico señalado.

Debemos iniciar el análisis de la existencia del daño, y posteriormente, se entrará a estudiar los demás elementos enunciados, toda vez que el daño es el primer elemento del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, y que se resume en el hecho que sin daño no hay indemnización.

Reclamo del daño

Frente al reclamo lo primero que debemos manifestar, es que el daño ha de entenderse, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

En cuanto al concepto de daño seguimos al jurista Colombiano Juan Carlos Henao quien nos enseña que los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño consiste en que sea un perjuicio actual o futuro no hipotético sino específico. La existencia es entonces la característica que distingue al daño cierto. De igual forma, para que el daño se considere existente, es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual".

Se considera como tal (el daño), la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno .

Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. En cuanto al daño antijurídico, "la jurisprudencia constitucional colombiana ha manifestado que la "antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima".

Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado "que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración"".

Además, sobre el daño antijurídico, la doctrina ha señalado que la fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.

Igualmente, Francisco, López Menudo, Emilio, Guichot Reina, Juan Antonio, Carrillo Donaire, en su obra La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos, señala:

"Como hemos señalado, el requisito de la antijuricidad no se predica respecto de la conducta de quien produce la lesión (en el sentido de que se a contraria a Derecho), sino que se trata de una antijuridicidad objetiva que se hace recaer en el lesionado sin que éste tenga el deber jurídico de soportarla. ...

El problema consiste en determinar cuándo el interesado tiene o no el deber de soportar el daño. En efecto, se trata de una regla fácilmente comprensible como tal pero cuya determinación en cada caso concreto suele encerrar muchas dificultades; y esto es así porque las normas no suelen señalar cuáles sean los daños que se deben soportar y cuáles no. Esto es algo que debe deducirse de la interpretación, bien de normas concretas (o sea -de acuerdo a la Ley- como dice expresamente el artículo 141.1 antes trascrito), o del ordenamiento jurídico entero."

Como corolario, el daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona, no obstante, el daño objeto de reparación por esta vía, sólo es aquel que sea cierto, de carácter personal y directo, y sobre todo debe cumplir con el elemento o característica de antijuridicidad, entendido como aquel que la persona no está en la obligación a asumir o soportar como ciudadano, al no existir una razón jurídica justificada para tolerar ese daño, porque traspasa el ámbito de las cargas jurídicamente impuestas por la Administración con fundamento en una norma jurídica.

Manifestamos estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales para motivar nuestra decisión de fondo, por considerarlas necesarias para nuestra jurisprudencia patria, veamos el caso objeto de análisis:

Considera este Tribunal que como ha señalado la doctrina, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil otro análisis, es decir que se debe verificar que el daño sea antijurídico y que esté ligado a la existencia de una conducta culposa o negligente de la administración.

En el negocio bajo estudio tenemos que señalar, en primera instancia, que el daño alegado por la parte actora se genera a raíz de la Sentencia de 28 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, que declara ilegal, la Resolución No.2039-2010 de 20 de abril de 2010, por lo que la parte actora reclama daños materiales y morales por el monto de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00),

Del análisis del expediente y de sus consecuentes antecedentes, esta Superioridad puede evidenciar que la sentencia de 28 de diciembre de 2015, contempla que a la Administración (Caja de Seguro Social) se le había vencido el término para la imponer la sanción de destitución al señor Ricardo Santamaría, por la falta cometida, es decir que se tornaba imposible el ejercicio de la potestad sancionadora, no porque el ilícito fuera inexistente, sino porque los tiempos para sancionarlo vencieron.

En ese orden de ideas, también queda establecido dentro del expediente que a través de la Sentencia Civil No. 16 de 18 de septiembre de 2007, se condenó al señor Ricardo Santamaría, funcionario de la Caja de Seguro Social y a su esposa Ericka Palacios a pagar la cifra de cuatro mil cuatrocientos veintidós con sesenta y cuatro centésimo (B/.4,422.64), más costas, por haber construido parte de su vivienda en 337.66 mts2 de la finca 1970, de un terreno propiedad de la Caja de Seguro Social.

Lo anterior, comprueba que el daño que alega el demandante haber sufrido, con su destitución no fue producto de un despido arbitrario, abusivo o excepcionalmente antijurídico, toda vez que el ilícito que originó la investigación y la consecuente destitución de la Caja de Seguro Social, fue producto de un hecho causado por quien demanda, situación que se encuentra probada a través de la Sentencia Civil precitada que le atribuye la responsabilidad al señor Ricardo Santamaría y su esposa por haber construido en terrenos de la Caja de Seguro Social sin autorización y sin pagar los emolumentos correspondientes. Lo que permite establecer a esta Sala que el daño causado no se enmarca dentro de aquel que se considera antijurídico y no llamado a soportar, al ser originado por una conducta del demandante, que se encuentra ampliamente probada en el expediente de marras.

Esta situación es conocida doctrinalmente como concurrencia de la culpa de la víctima, la cual es explicada de la siguiente manera:

"La cuestión se traduce, por tanto, en verificar la trascendencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, en el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de esta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la lesión y la consiguiente obligación de soportarlas en todo o en parte." (González Pérez, Jesús y González Navarro, Francisco, citado por Hugo Andrés Arenas Mendoza en el libro el Régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis, 2013, Colombia, página 248-249).

Con respecto a las excluyentes de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala se pronunció respecto en su sentencia de 18 de diciembre de 2002, al indicar lo siguiente:

"Tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia, la culpa de la víctima en el ámbito de la responsabilidad administrativa no es más que la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado(...)cuando la falla del servicio es ocasionada por un comportamiento culposo de la víctima, la responsabilidad no puede ser siquiera compartida y, menos aún, declarada en contra del ente estatal, a condición obviamente, de que el comportamiento de la víctima haya sido de tal naturaleza que pueda calificarse de originante del perjuicio."

En ese sentido, si el dañado se ha colocado previamente en situación ilegal o negligente, al no existir daño antijurídico se debilita el nexo causal y la Administración no tiene que asumir la reparación del daño, por lo que al no configurarse el daño antijurídico, como el primer requisito de las demandas de indemnización en contra del Estado, esta Superioridad no entrará al análisis del resto de los elementos que componen el fundamento indemnizatorio.

En otro orden de ideas, y sólo a manera de docencia, esta Sala realizará algunas explicaciones adicionales al negocio jurídico que nos ocupa.

Puede evidenciarse del petitum que la mayoría de sus pretensiones indemnizatorias se encuentran enfocadas al reconocimiento de salarios caídos, costas al Estado y de deudas particulares originadas con anterioridad al hecho que se considera generador del daño.

En ese sentido, la Sala ha sido reiterativa al plantear que las demandas indemnizatorias no pueden reconocer salarios caídos y prestaciones conexas, toda vez que las leyes establecen distintas acciones para que una persona pueda tutelar sus derechos, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial y dentro de esta vía, la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción es la establecida para enmendar los errores en los que pueda recaer la Administración y cuando el reclamo consiste en el pago de prestaciones que alega tener derecho el actor, es decir, cuando se solicita el restablecimiento de un derecho subjetivo que estima vulnerado, debe reclamarse ese derecho a través de este tipo de demandas, tal como lo hizo el demandante, en donde sus pretensiones en torno a los salarios caídos fueron debidamente atendidas por la Sala Tercera, que en la Sentencia de 28 de diciembre de 2015, se pronunció con respecto a éstas NEGÁNDOLAS, por lo cual existe cosa juzgada con respecto a las mismas.

Asimismo, con respecto a la solicitud de que se le indemnice por los gastos en el proceso, esta Superioridad ha sido clara en que dichos gastos no pueden ser considerados como monto del caudal indemnizatorio a razón de lo establecido en los artículos 1069, 1077 y 1939 del Código Judicial que señalan:

"Artículo 1069. Se entiende por costas los gastos que se nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos y comprenden:

1.                 El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso;

2.                 El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado ya sea verbal o ya sea por escrito;

3.                 Los gastos que ocasionan la práctica de ciertas diligencias, como honorarios de peritos y secuestros, indemnización a los testigos por el tiempo que pierden y otros semejantes.

4.                 El valor de los certificados y copias que se aduzcan como pruebas; y

5.                 Cualquier otro gasto que, a juicio del Juez, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores."

"Artículo 1077. No se condenará en costas a ninguna de las partes:

1.      En los procesos en que sea parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas;

2.      En los procesos que versen sobre estado civil o relaciones de familia; y

3.      En los procesos no contenciosos."

"Artículo 1939. En los procesos civiles el Estado y los Municipios gozarán de las siguientes garantías:

...2. No podrán ser condenados en costas..."

En concordancia y al tenor de lo preceptuado en los artículos 1077, numeral 1, y 1939, que se aplica por analogía, ambos del Código Judicial, el Estado, ni los Municipios, pueden ser condenados en costas, razón por la cual no es dable reconocer o acceder a dicha pretensión.

Igualmente, en Sentencia de 12 de mayo de 2006, esta Superioridad ha indicado que:

De igual forma, no se aceptan los gastos en que haya incurrido el demandante por honorarios profesionales en el presente proceso y es que según el artículo 1069 del Código Judicial se entenderán por costas los gastos que se nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos que comprenderán: 1. El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso; 2. El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea verbal, ya sea por escrito.... En este sentido, el artículo 1077 del Código Judicial establece que "no se condenará en costas a ninguna de las partes: 1. En los procesos en que sea parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas semiautónomas y descentralizadas;...".

Una vez realizadas las explicaciones jurídicas y docentes que corresponden, esta Sala es del criterio que no se ha probado el daño antijurídico, elemento necesario del fundamento indemnizatorio al existir una concurrencia de culpa por parte de la víctima, por lo cual el Estado (Caja de Seguro Social) no es responsable de pagar al señor Ricardo Santamaría los importes económicos reclamados.

En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso Administrativo), de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACCEDE a las pretensiones contenidas en la demanda contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el Lcdo. Luis Alberto Palacios Aparicio actuando en nombre y representación de Ricardo Santamaría Sánchez, para que se condene al Estado Panameño (Caja de Seguro Social), al pago de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), en concepto de daños y perjuicios causados por su destitución de la Caja de Seguro Social.
Notifíquese,
ABEL AUGUSTO ZAMORANO
CECILIO A. CEDALISE RIQUELME -- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ
VEROY HERMAN (Secretario Encargado)



DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN INTERPUESTA POR EL LICENCIADO DIMAS PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DE BICICLETAS DE ALQUILER, S. A., PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN NO.54/10 DE 29 DE ABRIL DE 2010 DICTADA POR LA AUTORIDAD DE TURISMO DE PANAMÁ, LOS ACTOS CONFIRMATORIOS, Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. PONENTE: ABEL AUGUSTO ZAMORANO PANAMÁ, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 356-11

VISTOS:

El Licenciado Dimas Pérez, actuando en representación de BICICLETAS DE ALQUILER, S.A., ha promovido Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.54/10 de 29 de abril de 2010 dictada por la Directora de Desarrollo e Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por la empresa BICICLETAS DE ALQUILER, S.A. (BIDASA), inscrita a Ficha 259603, Rollo 35338 e Imagen 2, de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público, para que se le reconozca el incentivo de exoneración de todo impuesto o gravamen sobre su capital, exoneración ésta que se encuentra contenida en el literal c del numeral 1 del artículo 8 de la Ley No.8 de 14 de junio de 1994, el cual sirvió de base para la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Turismo."

La Resolución No.54/10 de 29 de abril de 2010 fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No.77/10 de 25 de junio de 2010 y por la Resolución 027/11 de 4 de marzo de 2011 emitida esta última por el Administrador General de la Autoridad de Turismo de Panamá.

I. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Las pretensiones planteadas por el apoderado judicial de la parte actora son las siguientes:

"1. Que es Nula, por ilegal la Resolución No.54/10 29 de Octubre de 2010, dictada por la Directora de Desarrollo e Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá, en la que se NIEGA la solicitud de certificación de reconocimiento de exoneración de todo impuesto o gravamen sobre su capital, a BICICLETAS DE ALQUILER, S.A.

2. Que es NULA, por ilegal, la Resolución N°77/10 de 25 de junio de 2010, emitida por la Directora de Desarrollo e Inversiones Turísticas de La Autoridad de Turismo de Panamá, por la cual se decidió mantener en todas sus partes la Resolución No.54/10 de 29 de abril de 2010, en la que se NIEGA la solicitud de certificación de reconocimiento de exoneración de todo impuesto o gravamen sobre su capital, a BICICLETAS DE ALQUILER, S.A.

3. Que es NULA, por ilegal, la Resolución No.027/11 de 4 de marzo de 2011, emitida por el ADMINISTRADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD DE TURISMO DE PANAMA, por la cual se decidió mantener en todas sus partes la Resolución No.54/10 de 29 de abril de 2010, en la que se NIEGA la solicitud de certificación de reconocimiento de exoneración de todo impuesto o gravamen sobre su capital, a BICICLETAS DE ALQUILER, S.A.

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, esa Honorable Sala DECLARE que la Autoridad de Turismo de Panamá debe otorgar la certificación de exoneración de todo impuesto o gravamen sobre el capital de BICICLETAS DE ALQUILER, S.A.

II. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA

En primer lugar, se cita infringido el Ordinal c) del numeral 1 del Artículo 8 de la Ley No.8 de 1994, que estipula:

"Artículo 8. Con el fin de incentivar la inversión en las nuevas obras y en actividades destinadas a ofrecer facilidades turísticas, se les otorga los siguientes incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas que se acojan a lo dispuesto en la presente Ley:

1.            Servicios de hospedaje público turístico............................

c.)          Exoneración a la empresa de todo impuesto o Gravamen sobre el capital.

El literal -c- del artículo 18 del Decreto Ejecutivo No.73 de 1995, que dice así:

"DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO

Artículo 18. La inscripción permitirá:c. El reconocimiento automático de la exoneración de los impuestos de inmueble, sobre la renta y licencia comercial, para cuyos efectos bastará la notificación del Instituto Panameño de Turismo a las autoridades respectivas referentes a la identificación, situación y condición del bien exonerado."


Estima el Licenciado Dimas Pérez que las aludidas normas fueron violadas en forma directa, por comisión, toda vez que no fue aplicada a un supuesto de hecho en que se requería ya que el ordinal c) del numeral 1 del Artículo 8 de la Ley N°8 de 1994 y el Artículo 18 del Decreto Ejecutivo N°73 de 1995, otorgan sin distinción alguna la potestad de exonerar del Impuesto de Licencia a una sociedad, una vez inscrita en el Registro Nacional de Turismo.

El artículo 45, adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley N°4 de 10 de febrero de 1998 y posteriormente modificado por el artículo 7 de la Ley No.58 de 2006 que indica lo siguiente:

"Artículo 45. Los incentivos fiscales contemplados en la Ley No.8 de 1994 modificada por el presente Decreto Ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del 2005 en aquellas áreas no declaradas como Zonas de Desarrollo Turístico de Interés Nacional y hasta el 31 de diciembre del año 2015 para aquellas zonas que ostentes dicha declaración. (Sic)

Indica el recurrente que esta disposición ha sido violada directamente por omisión, dado que no fue aplicada a un supuesto de hecho en que tal aplicación se requería ya que la norma que antecede no discrimina de forma alguna ningún tipo de incentivo fiscal, sólo requiere que las personas ya sean naturales o jurídicas se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Turismo y que radiquen dentro de las Zonas de Desarrollo Turístico.

III. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

De la demanda instaurada se le corrió traslado al Administrador General de la Autoridad de Turismo de Panamá, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue remitido mediante Nota 112-AL-388-11 de 21 de septiembre de 2011 que consta de fojas 53 a 58 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

"e. CONCLUSION: Podemos resumir la actuación de la Autoridad de Turismo de Panamá en dos hechos:

1. Que el artículo 8 de la Ley No. 8 de 14 de junio de 1994 dejó de tener vigencia legal desde el día 31 de diciembre del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 8 de 1994, adicionada por el Decreto Ley 4 de 10 de febrero de 1998. Mal puede la Autoridad de Turismo de Panamá reconocer un incentivo fiscal que no tiene sustento jurídico vigente.

2.       Que el proyecto de restaurante turístico que opera la empresa BICICLETAS DE ALQUILER, S.A. (BIDASA),se encuentran dentro de Zona de Desarrollo Turístico de Interés Nacional identificada en este caso específico como: Zona 5 Metropolitana, declarada por el Consejo de Gabinete mediante Resoluciones No.251 de noviembre de 1996, No. 97 de 18 de junio de 1998 y No.34 de 28 de abril de 2004, por lo que le corresponden los incentivos establecidos en el artículo 17 de la Ley 8 de 1994 y no los incentivos establecidos en el artículo 8 de la Ley 8 de 1994. De hecho, la empresa Demandante ha tenido derecho a la exoneración del impuesto sobre la renta, que se otorga únicamente el artículo 17 de la Ley No. 8 de 1994.".............................................................................


IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Mediante Vista No.843 de 13 de diciembre de 2011, el representante del Ministerio Público solicita a la Sala se sirva declarar que ES LEGAL la Resolución No.54/10 de 29 de abril de 2010, emitida por la Directora de Desarrollo e Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá y sus actos confirmatorios ya que estima que la aludida funcionaria actuó en estricto apego a la Ley al rechazar la solicitud presentada por la empresa Bicicletas de Alquiler, S.A., para el reconocimiento de incentivos fiscales contemplados en la Ley No.8 de 1994.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a los integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.

El acto demandado es la Resolución No.54/10 de 29 de abril de 2010 dictada por la Autoridad de Turismo de Panamá mediante la cual se resolvió RECHAZAR la solicitud presentada por la empresa BICICLETAS DE ALQUILER, S.A. (BIDASA), para que se le reconociera el incentivo de exoneración de todo impuesto o gravamen sobre su capital, exoneración ésta que se encuentra contenida en el literal c del numeral 1 del artículo 8 de la Ley No.8 de 14 de junio de 1994. La aludida Resolución fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No.77/10 de 25 de junio de 2010 y por la Resolución 027/11 de 4 de marzo de 2011 emitida esta última por el Administrador General de la Autoridad de Turismo de Panamá.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Directora de Desarrollo e Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá actuó en estricto apego a la Ley al rechazar la solicitud presentada por BICICLETAS DE ALQUILER, S.A., para el Reconocimiento de Incentivos Fiscales contemplados en el ordinal c) del numeral 1 del artículo 8 la Ley No.8 de 1994. El procedimiento administrativo seguido por la entidad demandada para rechazar la solicitud en comento será analizado por esta Sala de la Corte para determinar si el mismo cumplió a cabalidad con la normativa legal aplicable a esta materia.

Del examen de las piezas procesales aportadas al caso bajo análisis, se observa que la empresa Bicicletas de Alquiler, S.A., a través de apoderado legal solicita ante la Directora de Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá que se le reconozca los incentivo que establece la Ley No.8 de 14 de junio de 1994, la exoneración de todo impuesto o gravamen sobre su capital, prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 8 del mencionado cuerpo normativo.

La entidad demandada por su parte sostiene que el proyecto desarrollado por la empresa BICICLETAS DE ALQUILER, S.A. (BIDASA), se encuentra ubicado dentro de la Zona de Desarrollo Turístico denominada Zona 5 Metropolitana, razón por la cual la misma una vez inscrita en el Registro Nacional de Turismo, se hizo acreedora a los incentivos establecidos en el Artículo 17 de la Ley No.8 de 1994 que señala:


"Artículo 17. El Consejo de Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño de Turismo, podrá declarar zonas de desarrollo turístico de interés nacional, aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para el desarrollo de la actividad. Las personas que inviertan en una zona de desarrollo turístico, y que realicen la inversión mínima que en la zona se señale, gozarán de los siguientes incentivos fiscales:

Exoneración total por el término de veinte (20) años del pago del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras, que sean de su propiedad y que utilice en actividades de desarrollo turístico.

Exoneración total por el término de quince (15) años del pago del impuesto sobre la renta derivado de la actividad de la empresa.

Exoneración total por el término de veinte (20) años del impuesto de importación, contribución o gravamen, así como del impuesto de transferencia de bienes muebles (ITBM) que recaigan sobre la importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios, y repuestos que se utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando, las mercancías no se produzcan en Panamá o no se produzcan en calidad y cantidad suficiente. Se entenderá como equipo para los fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima de ocho (8) pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a actividades turísticas.

Exoneración por veinte (20) años de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derecho de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente.

Exoneración por veinte (20) años del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en la actividad turística a la que se dedicara."

Ahora bien se observa que mediante la Resolución No.23/2004 de 13 de febrero de 2004, la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, actual Autoridad de Turismo de Panamá, aprobó la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de la empresa BICICLETAS DE ALQUILER, S.A. (BIDASA) inscrita a Ficha 259603, Rollo 3538 e Imagen 2, de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público. El proyecto turístico desarrollado por la empresa BICICLETAS DE ALQUILER, S.A. (BIDASA), se encuentra ubicado dentro de la Zona de Desarrollo Turístico denominada Zona 5 Metropolitana, declarada por el Consejo de Gabinete No.251 de 27 de noviembre de 1996, modificada por la Resolución No.97 de 18 de junio de 1998 y Resolución No.34 de 28 de abril de 2004.

La Ley N°8 de 14 de junio de 1994, a través de la cual se establecen los incentivos para el desarrollo Turístico en la República de Panamá, contiene en su Capítulo III los incentivos y beneficios para las personas naturales o jurídicas que inviertan en las actividades contempladas en la misma, incentivos que se encuentran claramente diferenciados dentro de los artículos 8 y 17 de la excerta legal en comento y es que de una simple lectura de las mismas se observa que el artículo 8 de la Ley No.8 de 1994, incentivaba actividades que se encuentran fuera de zona de desarrollo turístico y el artículo 17 de la Ley en referencia, es aplicable de manera específica a las inversiones que se realicen dentro de dichas zonas.

Del estudio del expediente se observa que la empresa BICICLETAS DE ALQUILER, S.A. (BIDASA), fue beneficiada con los incentivos fiscales contemplados en el artículo 17 de la Ley No.8 de 1994, de conformidad con lo señalado en la Resolución No.23/2004 del 13 de febrero de 2004 a los que tiene derecho por encontrarse dentro de una Zona de Desarrollo Turístico de Interés Nacional y que dentro de la misma no se encuentra tipificada la exoneración del impuesto o gravamen sobre su capital.

Por otro lado y en el mismo orden de ideas es importante señalar que el artículo 8 de la Ley No.8 de 1994, dejó de tener vigencia legal el 31 de diciembre del 2005, de conformidad con la modificación introducida por el Decreto Ley No.4 de 10 de febrero de 1998.

Coincidimos con el criterio esbozado por la Procuraduría de la Administración en el cual señala que la Directora de Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá actuó en estricto apego a la ley al rechazar la solicitud presentada por la empresa Bicicletas de Alquiler, S.A., para el reconocimiento de incentivos fiscales contemplados en el literal c numeral 1 del artículo 8 de la Ley No.8 de 1994 toda vez que el establecimiento del restaurante turístico está ubicado dentro de una Zona de Desarrollo Turístico, declarada así por el Consejo de Gabinete mediante las Resoluciones No.251 de noviembre de 1996, No.97 de 18 de junio de 1998 y No.34 de 28 de abril 2004, por lo que le corresponden los incentivos establecidos en el artículo 17 de la Ley No.8 de 1994, situación ésta que fue del conocimiento de la empresa BICICLETAS DE ALQUILER, S.A. (BIDASA) desde que se emite su autorización para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, mediante la Resolución No.23/2004 de 13 de febrero de 2004, la cual se encuentra en firme.

Por lo que estima esta Superioridad que no se ha producido la infracción del literal c) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley No.8 de 1994 y del literal c del artículo 18 del Decreto Ejecutivo No.73 de 1995, como alega el apoderado legal de la sociedad demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa, de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL la Resolución No.54/10 de 29 de abril de 2010 dictada por la Autoridad de Turismo de Panamá y sus actos confirmatorios.

Notifíquese,



ABEL AUGUSTO ZAMORANO

VICTOR L. BENAVIDES P. -- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ

KATIA ROSAS (Secretaria)


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PENAL
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RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 27 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2013, PROFERIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A MAYRON JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, EN PERJUICIO DE ARISTIDES BROWN. PONENTE: JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS. PANAMA, QUINCE (15) DE ENERO DOS MIL DIECISEIS (2016).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: José Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha: 15 de enero de 2016
Materia: Penal - Negocios de primera instancia
Recurso de apelación ante el resto de la Sala
Expediente: 601-13

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia de Primera Instancia No. 27 del 3 de Octubre de 2013, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia Del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se condena a MAYRON JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, a la pena de cinco (5) años de prisión y a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término que la pena principal, como autor del delito de Homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Arístides Brown..

El licenciado Luis Ernesto Chen, defensor técnico del señor MAYRON JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, anunció recurso de apelación al momento de su notificación personal, tal como se hace constar a fojas 297 de la encuesta.

SENTENCIA APELADA

Dentro de este proceso, el Tribunal A-Quo efectuó una relación de los hechos y fundamentó su decisión de la siguiente manera:

"...Comprometen la responsabilidad penal de MAYRON JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, el señalamiento que en su contra realiza la víctima, quien lo acusa de haber sido la persona que lo hiere con un cuchillo en el abdomen, también se cuenta con la propia admisión del sindicado MAYRON JOSÉ ROMERO, de haber sido el causante de la lesión producida a ARISTIDES BROWN, quien a pesar de señalar que no era su intención apuñalarlo (fs.56).

Tampoco hizo nada para ayudarlo, por el contrario ve que la víctima sale corriendo, después de propinarle la punzada como él manifiesta (54), el procesado MAYRON ROMERO sale detrás de la víctima, tal como lo han manifestado los testigos Carlos Antonio Peralta y José Hilario Batista Amaya, aunado a lo anterior también se cuenta con lo declarado por DONATO SOLANO BELTRES, tío de MAYRON, al señalar que cuando se encontraba forcejeando con ARISTIDES BRON (víctima) se cayó el cuchillo y llega su sobrino MAYRON agarra el cuchillo, y le produce la lesión a ARISTIDES BROWN.

El Tribunal considera que el cargo formulado contra MAYRON JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ encuentra adecuación típica bajo las previsiones del artículo 131 del Código Penal vigente en el momento que ocurren los hechos disposición de ley que sanciona con una pena que oscila entre los 10 y 20 años de prisión la conducta de causar la muerte de otro.

En la causa bajo estudio se trata de la modalidad imperfecta de ejecución del tipo penal, es decir, de la tentativa, por lo que resultan atendibles las indicaciones del artículo 82 del Código Penal, que señalan que la tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima establecida para el correspondiente hecho punible..." (sic)

DISCONFORMIDAD DEL LICENCIADO LUIS ERNESTO CHEN

El Licenciado Luis Ernesto Chen, defensor particular del señor MAYRON ROMERO, señaló en lo medular de su escrito de sustentación, consultable de folios 305 a 310, que existe un error en cuanto a la adecuación típica del delito toda vez que estamos en presencia de un delito de Lesiones Personales, establecido en el artículo 135 del Código Penal.

Señala el recurrente que la decisión impugnada no esclarece o detalla los actos idóneos utilizados por Mayron Romero, tendientes a la ejecución el delito de homicidio en su modalidad de tentativa, de hecho las constancias prueban el posible acaecimiento de un delito de lesiones personales.

Expone el apelante, que no se ha demostrado la determinación volitiva en su representado de causar la muerte de Arístides Brown, por el contrario Mayron Romero, acude en defensa de su tío, el cual era agredido por el propio señor Brown, quien pretendía tomar un cuchillo para lesionar al tío de su defendido, razón por la cual éste toma el cuchillo, y lesiona a la víctima, a fin de repeler la agresión injusta, actual e inminente en contra de su persona y su tío.

Sustenta el defensor que incluso la Fiscalía de Grado, en su Vista de Ampliación No. 13 del 31 de enero de 2011, recomienda al Tribunal de la causa que profiera un Auto Inhibitorio, remitiendo lo actuado a la esfera de circuito por ser los competentes para conocer del delito de Lesiones Personales.

Conforme a lo anterior, debe aplicarse el principio In dubio Pro Reo, el cual señala que ante la labor interpretativa del juzgador la duda favorece al reo, es decir, que en caso de duda, lo benigno o favorable al reo tiene preferencia. Debiendo aplicarse la norma favorable y más benigna, por lo que en este caso debió surtirse el proceso conforme al delito de lesiones personales.

Finaliza el accionante su libelo petitorio, que existe falta de competencia por parte del Segundo Tribunal Superior, actuación que es contraria a lo establecido en los artículos 10 y 11 del Código Penal, razón por la cual peticiona que en atención a la facultad saneadora contenida en el artículo 2297 del Código Judicial, se declare la nulidad del proceso, revoque la sentencia de primera instancia y se remita el proceso a la esfera de circuito por ser los competentes para conocer del delito de lesiones personales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conocidos los argumentos de la apelante, la Sala entrará a resolver la alzada sólo sobre los puntos censurados en los escritos de apelación, de conformidad con el artículo 2424 del Código Judicial.

En vías de resolver, considera esta sede en apelación que nos encontramos frente a una incidencia de nulidad, más que ante un recurso de apelación. Decimos lo anterior, toda vez que el fin último perseguido por el letrado recurrente consiste en la declaratoria de nulidad del presente proceso y su remisión ante los Jueces de Circuito, por ser los competentes para conocer del delito de lesiones personales.

Frente a ello consideramos prudente señalar que la causa que nos ocupa tiene su génesis con la denuncia presentada por la señora Caver Belle Leslie de Brown, a través de la cual hace del conocimiento de las autoridades que su hijo Arístides Brown, fue lesionado a la altura del pecho y en uno de sus brazos, por dos sujetos, que responden a los nombres de Mayron Romero y Donato Solano, hecho ocurrido de Pedregal, Sector Aldea, Casa No. 51.

Milita en autos la declaración jurada rendida por Arístides Brown, quien da cuenta, de las lesiones sufridas en su anatomía. Explica la víctima que se encontraba en su cuarto ubicado en Villalobos, Pedregal, cuando ingresaron dos sujetos uno con un machete y el otro con un cuchillo. El primero trató de herirlo varias veces en la cabeza, por lo que al salir huyendo del cuarto el otro sujeto lo apuñaló, por lo que escapó hacia la casa de unos amigos a esperar la ambulancia. Indicando además que conoce a sus agresores, el primero de ellos lo identifica como Mayron y al otro como Moreno. Finaliza su deposición señalando como testigo de los hechos a un menor de edad apodado "Calito".

Contamos con una primera Evaluación Médico Legal, practicada sobre Aristides Brown, a través de la cual se consignan los siguientes hallazgos:

"...EXAMEN FÍSICO:

Abdomen: Ruidos hidroaéreos ausentes, con defensa.

Presenta:

1.       Herida con puntos de sutura de disposición semi horizontal, mide 3.5 x 0.3 cm, localizada en el cuadrante superior derecho con la línea medio clavicular.

2.       Herida quirúrgica con grapas, mide 14.0 x 0.30 cm. localizada en la línea medio abdominal desde la región subxifodiea hasta la región supraumbilical.

3.       Drenaje tipo Jackson Pratt, con 40 cc de líquido sanguinolento, colocado en la porción media del hemiabdomen derecho, lateral a la cicatriz quirúrgica.

Extremidades: Simétricas, sin deformidad. Presenta:

1.       Apositós secos y limpios en la cara media del tercio medio del brazo derecho. Pendiente descripción de la lesión.

LAS LESIONES SI PUSIERON EN PELIGRO SU VIDA.

OBJETO: PUNZOCORTANTE.

INCAPACIDAD PROVISIONAL: CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A PARTIR DEL DÍA DEL INCIDENTE.

DEBE ACUDIR AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES AL TERMINO DE LA INCAPACIDAD, PARA EVALUAR SU EVOLUCIÓN, CERRAR INCAPACIDAD Y DETERMINAR POR SECUELAS." (sic)

Contamos con una segunda experticia médico legal en la persona de Aristides Brown, a través de la cual se consigna una incapacidad definitiva de 45 días y que las lesiones sufridas si pusieron en peligro su vida. (fs. 201).

La vinculación y posterior responsabilidad del procesado emerge del señalamiento que le hace la víctima de ser la persona que lo hiere en el abdomen. Lo anterior es reconocido, lisa y llanamente por el procesado, quien en sus descargos acepta el hecho.

Ahora bien, a fin de resolver lo planteado por el recurrente en el sentido de señalar que la causa, que nos ocupa corresponde a un delito de Lesiones Personales, esto fue analizado por el Tribunal A-quo, al emitir el Auto 1era N° 127 del 17 de mayo de 2011, cuando dispone abrir causa criminal en contra de Mayron José Romero Rodríguez y Sobresee Provisionalmente a Donato Solano, así:

"...Como primer punto debemos mencionar que este Tribunal no comparte la opinión del Ministerio Público, en cuanto al hecho que estamos frente a un delito de Lesiones Personales y no ante un delito de Tentativa de Homicidio. Debemos mencionar que ambas figuras son dolosas; no obstante, el delito de Lesiones Personales implica la intención de causar un daño o maltratar la integridad física o psíquica de una persona, mientras que el delito de Homicidio, tanto en si modalidad acabada como inacabada, tiene como finalidad producir la muerte de alguien, por lo que se debe hacer un análisis de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible para establecer ante que delito nos encontramos.

En ese orden de ideas, con las pruebas acopiadas en el expediente se observa que la finalidad del imputado era la de suprimir la vida de su víctima, toda vez que el mismo con un objeto idóneo (cuchillo) le ocasiona una herida en el área del abdomen, lesionando un órgano vital del ser humano, e inclusive el imputado sale corriendo detrás del ofendido cuando éste último intentaba pedir ayuda..."

Si bien contra este tipo de decisiones no cabe ningún tipo de recurso, según lo establece el artículo 2334 del Código Judicial en concordancia con el artículo 2202 lex cit, no se observa gestión alguna por parte del letrado defensor tendiente a enmendar el presunto error cometido por el A quo. Por el contrario, se tiene en la presente causa que el defensor asume el conocimiento de la presente encuesta para el día 14 de diciembre de 2011, al día siguiente solicita el aplazamiento de la audiencia ordinaria a celebrarse mediante la intervención de jurados, posteriormente para el 24 de agosto de 2012, presenta una solicitud de Evaluación Mental, para su representado inclusive participó en la audiencia ordinaria seguida a su defendido bajo las reglas del proceso ordinario establecido en los artículos 2317 y 2318 del Código Judicial y no es hasta después de dos años aproximadamente que procede a presentar la incidencia de nulidad.

De allí que, que esta Colegiatura considera que nos encontramos ante la figura que la doctrina describe como conducta concluyente, es decir, que se estaba conforme a la calificación legal dada por el Tribunal de primera instancia, sin realizar actuación alguna tendiente a poner en conocimiento del A-quo, la presunta nulidad incurrida.

En cuanto a la falta de competencia del Segundo Tribunal Superior, para ventilar el delito de lesiones personales, resulta de imperio resaltar, que desde un inicio la investigación estuvo dirigida a determinar la existencia de un delito Contra La Vida y La Integridad Personal, en su modalidad de Homicidio, establecida en la Sección 1ª, Capítulo I, Título I, del Libro Segundo del Código Penal, de tal manera que la formulación de cargos realizada por la Fiscalía Auxiliar de la República, corresponde a las disposiciones legales antes citadas.

Así tenemos, que el Código Judicial en su artículo 127 establece cuales son las atribuciones que corresponden a los Tribunales Superiores, así:

Artículo 127. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ...

4. De los procesos que se sigan por tentativa o delito consumado de homicidio doloso,..."

Por ende mal puede señalarse falta de competencia por parte del Segundo Tribunal Superior, si resulta ser que al momento de darse los hechos que nos ocupan 19 de diciembre de 2009, quienes resultan ser competentes para dilucidar lo relativo al delito de homicidio ya sea consumado o en su forma inacabada, es dicha autoridad judicial, por mandato legal, los cuales al emitir su auto encausatorio en la presente causa, dictaminaron que estamos en presencia de un delito de Tentativa de Homicidio y no ante un supuesto de Lesiones Personales, por ende no le asiste la razón al letrado defensor.

Por otro lado, tenemos que las argumentaciones expuestas por el accionantes relativas a que se declare la nulidad de lo actuado, son contrarias a la naturaleza propia del recurso de apelación, ello es así toda vez que este medio de impugnación establecido en nuestro ordenamiento persigue que el superior revise la decisión emitida por un tribunal de primera instancia y proceda a la revocatoria o reforma de la resolución recurrida.

Ello sin desconocer que el artículo 2298 del Código Judicial, establece la facultad saneadora, para los Tribunales de Segunda Instancia, al resolver una apelación, teniendo que en la presente causa no se observan irregularidades que conlleven a la reposición del proceso.

Otro aspecto que señala el letrado defensor, es el relativo a la falta de intención de su representado en causar la muerte del señor Aristides Brown, que en todo caso la intención dolosa del señor Mayron Romero, era lesionar a la víctima, ejerciendo una legítima defensa frente a la agresión de la cual era objeto.

Sobre este punto es dable señalar que nuestro Código Penal en su artículo 26 establece, que para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, excluyendo de ello las conductas culposas que regula el propio cuerpo normativo. También regula el artículo 27 del cuerpo legal citado lo concerniente al dolo directo y al dolo eventual.

Respecto al dolo tenemos fallo del 28 de agosto de 2014, a través del cual se explica los elementos para que concurra el dolo directo y el dolo eventual en los siguientes términos:

"...El artículo 27 del Código Penal establece que: "Actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito...", de donde se desprende que se toma en cuenta el elemento volitivo, y que presupone, de parte del agente activo, la prestación del consentimiento necesario para la ejecución del acto. La norma penal en mención extiende la presunción legal de dolo al caso de "quien lo acepta en el caso de representárselo como posible", esto alude al conocimiento de la posibilidad del resultado y a la aceptación, por el agente, de la responsabilidad eventual dimanante de la realización del hecho, situación esta de donde surge el denominado " dolo eventual"..."

Frente a ello tenemos que para el señor Mayron Romero, le es aplicable el dolo eventual, que es la realización de la conducta prohibida, con pleno conocimiento de ello, debiendo preveer que su actuar podía suprimir la vida del señor Brown, ello es así ya que ante la desventaja numérica entre la víctima y su agresor, en compañía de su tío, no resultaba imperante tomar el cuchillo para herir a la víctima. Es más la resolución manifiesta en la ejecución del delito atribuido a Mayron Romero, se mantiene ya que una vez hiere al señor Brown, no desiste en su actuar, por el contrario lo persigue cuando éste solicitaba ayuda.

Lo anterior, es señalado por los señores Carlos Peralta Martínez, alias "Calito" y José Hilario Batista, quienes son contestes con relación a los hechos en señalar que vieron cuando Aristides Brown, a quien le dicen "Colo" o "Colombia", corría y detrás de este iba Mayron y el tío de Mayron. (fs.128, 133)

Por ende el actuar doloso del señor Romero, ha quedado acreditado dentro de la presente causa y su responsabilidad penal se desprende de la versión ofrecida por el coimputado Donato Solano, tío del procesado, quien expone que fue a la residencia del señor Brown, para confirmar que pasaba con su sobrino; no obstante, este señor lo intentó agredir con el cuchillo, por lo que lo golpeó al punto que el cuchillo cae y Mayron lo tomó, cortando a Brown, con la finalidad de defenderlo del señor Aristides.

También debe declararse la culpabilidad del enjuiciado de lo relatado en sus propios descargos, en los cuales acepta haber herido al señor Aristides, una vez se le cae el cuchillo, producto del forcejeo entre su tío y Brown; sobre la base que el este último lo iba a agredir y a su tío, toma el cuchillo y le da una punzada, según expone el procesado; sin embargo de los dictámenes practicados por los médicos legistas se establece que la herida sufrida por la víctima reviste de tal magnitud que puso en peligro su vida, por ende mal puede señalarse que su actuar no se encuentra revestida de la intención manifiesta de causar la muerte del señor Aristides Brown.

Por ende, consideramos que no opera en favor del procesado la legítima defensa como causa de justificación, señalada en el Código Penal en su artículo 32, el cual establece los presupuestos para que opere dicha figura así:

"Artículo 32. No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran.

La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones: l. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho;

2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y

3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido..."

Así al analizar la norma ut supra citada observamos que se dio una agresión, en contra del señor Donato Solano, al forcejear con la víctima por un cuchillo, no obstante no se cuenta con un medio racional para impedir tal agresión, ya que la ventaja numérica de los imputados sobre la víctima era mayor, bastando con que ambos imputados mediante el uso de la fuerza física sometieran a la víctima para impedir cualquier acción de su parte.

Resultando excesiva la acción de lesionar la anatomía del señor Aristides Brown, mediante la utilización de un arma blanca, que si bien como lo expone el recurrente solo fue una, la gravedad de la misma, puso en peligro la vida de la víctima, y por razones ajenas al agente, no se dio la consumación del delito.

En cuanto a la falta de provocación suficiente tenemos que quienes acuden a la residencia de la víctima son los señores Donato y Romero, para definir el cese de la conducta abusiva (bullying) hacía el joven Mayron Romero, que si bien ha quedado acreditado dentro de la causa, intentar causar la muerte del abusador no es el mecanismo idóneo para repeler dichas conductas.

En cuanto a la aplicación del principio In dubio Pro Reo, en favor del procesado Mayron Romero, es importante señalar que el mismo tiene como premisa que una vez analizadas las pruebas en su conjunto no exista convicción de responsabilidad penal en contra del procesado, es decir, que el juzgador carezca de certeza jurídica, para declarar culpable al acusado.

Lo anterior, es indicativo a todas luces que no podemos aplicar este principio dentro de la presente causa, ya que las pruebas analizadas permiten determinar que Mayron Romero, hiere al señor Aristides Brown, para causarle la muerte, lo cual no se logró por la actuación de la víctima quien al verse lesionado pide ayuda, la cual recibe y se impide de este modo la consumación del delito.

Por las consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye que la sentencia apelada se ajusta al caso en estudio, por lo tanto, en ausencia de reparos que permitan una declaratoria de nulidad, corresponde su confirmación.


PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia N°27 del 3 de Octubre de 2013, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia Del Primer Distrito Judicial, en todas sus partes.

Notifíquese y Cúmplase,

JOSÉ EDUARDO AYU PRADO CANALS

HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ -- JERÓNIMO MEJÍA E.


AMINTA I. CARVAJAL C (Secretaria)




RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN EL FONDO FORMALIZADO POR EL LICENCIADO ALFONSO NÚÑEZ SÁENZ EN REPRESENTACIÓN DE LONDOR AGUSTÍN RANKIN DE LEÓN POR DELITO CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO EN PERJUICIO DE CREDICORP BANK S.A PONENTE: JOSE AYU PRADO C PANAMÁ, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: José Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha: 22 de octubre de 2015
Materia: Casación penal
Expediente: 567-G

7VISTOS:

Corresponde resolver el fondo del Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado ALFONSO NÚÑEZ SÁENZ, en representación de LONDOR AGUSTÍN RANKIN DE LEÓN en contra de la Sentencia de Segunda Instancia No. 12 de 13 de febrero de 2012, a través de la cual se revoca la sentencia de primera instancia No. 42 de fecha 17 de marzo de 2011, condenando al imputado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un año, en calidad de autor de delito financiero en perjuicio de CREDICORP BANK.

ANTECEDENTES

Para la fecha del 15 de abril de 2010, el licenciado ADOLFO PITTI, en nombre y representación de CREDICORP BANK, S.A, interpuso querella criminal contra LONDOR RANKIN, en virtud de la posible comisión de Delito Financiero.

De acuerdo a la narración de los hechos, el señor LONDOR RANKIN se presentó a las instalaciones del CREDICORP BANK, S.A, sucursal de Río Abajo, con la finalidad de cambiar cheque girado a su nombre; sin embargo, fue posible determinar que dicho cheque tenía la particularidad de ser falso.

A través de Diligencia Sumarial del 27 de octubre de 2010, la Fiscalía Decimotercera del Primer Circuito Judicial de Panamá, admite la querella y luego de la práctica de diligencias propias de la investigación (declaraciones, ejercicio caligráficos), la fiscalía estima acreditado el hecho punible y la probable vinculación al mismo por parte del señor LONDOR AGUSTÍN RANKIN DE LEÓN, por lo que en su contra formula cargos y dispone receptarle declaración indagatoria, como presunto infractor de las normas contenidas en el Capítulo III, Título VII del Libro II del Código Penal; todo ello, mediante Diligencia Sumarial fechada 3 de enero de 2011.

Finalizada la fase de instrucción, la representación social recomendó al juez de la causa, a través de Vista Fiscal No. 03 de 26 de enero de 2011, que dictara Auto de Llamamiento a Juicio contra LONDOR RANKIN, por los hechos investigados. Siendo en acto de audiencia preliminar celebrada el día 17 de marzo de 2011, surtida bajo las reglas del proceso abreviado, que el tribunal de primera instancia dicta Sentencia Absolutoria a favor del procesado, al estimar que no se cumplió con los verbos rectores exigidos por la ley penal para este tipo de delitos y mucho menos se acreditó que los recursos pertenecieran a la entidad bancaria querellante.

Dicha decisión fue apelada por el querellante y la fiscalía, impugnación que fue resuelta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, a través de Sentencia No. 2da. 12 fechada 13 de febrero de 2012, la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su defecto, declaró penalmente responsable a LONDOR AGUSTÍN RANKIN DE LEÓN, imponiéndole la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de un año, como autor de delito financiero, en grado de tentativa.

RESOLUCION RECURRIDA

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en sentencia recurrida señaló que si bien LONDOR RANKIN DE LEÓN, no logró percibir o cambiar el cheque, lo cual era su fin; quedó demostrado que su intención era obtener el recurso económico y, el hecho de dejar sus documentos de identidad personal así como el cheque en la entidad bancaria era motivado porque el sindicado había entrado en pánico. El fallo señala que Rankin De León realizó todos los actos necesarios a fin de lograr la consumación del delito, resultando que obtendría un beneficio monetario de la transferencia u obtención de recursos financieros; por ello, a su juicio, la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, pues se trata de una forma imperfecta de realización del Delito. Además, la resolución indica que el obtener beneficio monetario a través de la transferencia satisface los presupuestos del delito financiero, específicamente tipificado en el artículo 243 del Código Penal, dado que los verbos rectores inmersos en el mismo pueden darse de manera simple o a través de manipulación informática y no exclusivamente a través de ésta última, por tratarse de conductas alternativas.

Es así que, para el Tribunal de apelación los hechos cumplieron con acreditar la responsabilidad penal del imputado y, en consecuencia, arriba a la conclusión que se debía imponer la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El profesional del derecho, actuando en su calidad de defensor de LONDOR AGUSTIN RANKIN DE LEÓN, fundamentó su recurso en dos causales. La primera "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal."; contemplada en el artículo 2430 numeral 1 del Código Judicial.

Dicha causal, la sustentó en dos motivos: el primero de ellos en que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, erró al concluir que su representado tenía la intención de obtener recurso económico y que de haber valorado el testimonio de VLADIMIR ENRICO ZAMORA ROSADO, hubieran concluido que el imputado, no cometió la conducta atribuida a él (Delito Financiero) pues no se apoderó o usó indebidamente el dinero de una entidad bancaria, en su beneficio, a través de manipulación informática, fraudulenta o medio tecnológico, mucho menos actuó con dolo.

En el segundo motivo, el censor le atribuye al Segundo Tribunal Superior de Justicia que incurrió en error al no valorar la declaración indagatoria de LONDOR RANKIN, quien indicó que al entregar el cheque al cajero para que fuera cambiado, se fue del banco porque se puso nervioso y esto demuestra un desistimiento voluntario en la ejecución del delito.

Agrega, que estos errores llevaron al Segundo Tribunal Superior de Justicia a infringir las normas contenidas en los artículos 781, 917 del Código Judicial y los artículos 48, 49 y 243 del Código Penal.

Sustentó que el artículo 781 del Código Judicial, fue infringido en concepto de violación directa por omisión al no valorar el testimonio de VLADIMIR ENRICO ZAMORA ROSADO y tampoco la declaración indagatoria de RANKIN DE LEON. En cuanto al artículo 917 del Código Judicial, sustentó que fue infringido por violación directa por omisión, el cual obliga que las declaraciones deban ser apreciadas según las reglas de la sana crítica.

Por su parte, señaló que el artículo 48 del Código Penal, fue infringido en concepto de indebida aplicación, pues el Tribunal ad-quem arribó a la conclusión que el señor RANKIN DE LEON, ejecutó una forma imperfecta de delito, cuando al desistir voluntariamente se elimina el dolo.

Al referirse a la infracción del artículo 49 del Código Penal, indicó que el tribunal de segunda instancia, lo infringió en violación directa por omisión y en cuanto al artículo 243 del Código Penal, lo infringió por indebida aplicación, pues el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dejó sentado que LONDOR RANKIN DE LEON, intentó ejecutar la conducta descrita en la norma, a pesar de haber desistido voluntariamente de ejecutarla.

La segunda causal, en la que el recurrente fundamentó su recurso es la contenida en el artículo 2430, numeral 2 del Código Judicial; es decir, "Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es".

Un solo motivo sustenta la causal señalada, en donde se establece que el tribunal de alzada erró al dar por acreditado la comisión de un hecho punible, porque la acción realizada por el imputado, de presentarse a un banco con un cheque falso y luego retirarse sin hacerlo efectivo no constituye delito financiero.

Con relación a las disposiciones legales infringidas señaló que se violentó el artículo 9 del Código Penal, en concepto de violación directa por omisión, pues los hechos probados no constituyen delito, sin embargo el Segundo Tribunal Superior de Justicia, así los subsumió en el tipo penal; pues no quedó demostrado que el sujeto activo hubiera usado indebidamente el dinero, en beneficio propio, de una entidad bancaria a través de manipulación informática, fraudulenta o de medios tecnológicos. También adujo como disposición infringida el artículo 12 del Código Penal, ello en violación directa por omisión; ya que los hechos no encuentran adecuación típica en el tipo penal del delito financiero, máxime que operó un desistimiento voluntario por parte del imputado.

Concluye en señalar que el artículo 243 del Código Penal, también fue infringido en concepto de indebida aplicación porque los hechos probados no constituyen delito.

En base a lo anterior peticiona se Case el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene la absolución del señor LONDOR RANKIN DE LEÓN.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corrido el traslado de ley, la Procuraduría General de la Nación, a través de Vista No. 52 de fecha 19 de abril de 2013 presentó las consideraciones sobre el presente Recurso de Casación en los siguientes términos:

En cuanto a la primera causal, Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal; contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, así como el primer motivo, señala que discrepa con el recurrente ya que el testimonio de VLADIMIR ENRICO ZAMORA ROSADO, no tiene la trascendencia para desvirtuar la vinculación del imputado y que dicho elemento acredita la intención del mismo; además que el señor RANKIN DE LEÓN, conocía la ilicitud de su conducta.

Al referirse al segundo motivo, expone la representante de la sociedad que la declaración indagatoria de LONDOR RANKIN DE LEÓN, no tiene la fuerza probatoria para desvirtuar la valoración realizada, pues el imputado se retiró de la sucursal bancaria al notar que los empleados del local se percataron de la ilicitud del documento y optó por escapar para no enfrentar las consecuencias de su proceder.

De acuerdo a dichos planteamientos, la Procuraduría estima que las disposiciones legales aducidas como infringidas; estas son: el artículo 781 y 917 del Código Judicial, no guardan relación con la causal ensayada pues se refieren a parámetros de valoración probatoria, por lo que mal pudieron ser quebrantadas si lo aducido es que no se valoraron ciertos elementos de prueba.

Sigue exponiendo la máxime representante del Ministerio Público, en relación a la vulneración del artículo 48 del Código Penal, que no comparte el criterio del recurrente, dado que LONDOR RANKIN DE LEÓN, se presentó a la sucursal del Credicorp Bank y el mismo se retiró debido a la demora que se dio al momento en que intentó hacer efectivo el cambio del cheque falsificado, quedando acreditado que realizó los actos idóneos dirigidos a la consumación del delito.

Por su parte, en cuanto a la violación del artículo 49 del Código Penal, expuso que no estima se haya producido vulneración alguna; puesto que el hecho ejecutado por LONDOR RANKIN DE LEÓN, no produjo los resultados porque los empleados del Banco Credicorp Bank, S.A se percataron de la falsedad del cheque que intentó hacer efectivo.

Por ende, a su consideración, tampoco encuentra que se haya podido vulnerar esta norma, pues ahí se subsumen los actos ejecutados por el imputado.

En cuanto a la segunda casual, esto es: "Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es", la señora Procuradora General de la Nación, sostiene que no concuerda con los cargos realizados por el recurrente, en el único motivo que la sustenta la causal, habida cuenta que el imputado tuvo la intención de apoderarse de dinero a través de un fraude, el cual está dado por la introducción del cheque falso.

Al referirse a las normas infringidas, la representante de la sociedad indica que no comparte la infracción del artículo 9 del Código Penal en concepto de violación directa, por omisión; pues a su juicio quedó acreditado que el sujeto activo intentó apoderarse de dinero de una entidad bancaria.

Con relación al artículo 12 del Código Penal, también expresó su discrepancia con el concepto de la infracción ya que el actuar de LONDOR RANKIN fue adecuado, correctamente, en el tipo penal descrito en el artículo 243 del Código Penal. Por ende tampoco hubo una indebida aplicación de la norma penal.

Siendo así las cosas, recomienda No Casar la Sentencia emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez hemos expuesto los criterios en que el recurrente ha sustentado el recurso de Casación y los conceptos que vertió la representante del Ministerio Público, la Sala se adentra a resolver el fondo del presente recurso.

Para ello, iniciamos el estudio de la primera causal. "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal."

Esta causal se refiere a aquellos errores en que incurre el tribunal al no otorgarle valor a los medios probatorios, allegados al proceso. Los autores nacionales Aura Guerra de Villalaz y Jorge Fábrega; en el Libro CASACIÓN, al explicar esta causal señalan tres momentos en que también puede incurrirse en error por parte del Tribunal; lo cual hacen de la siguiente manera:

"En ese sentido, el Tribunal: 1. No considera la prueba que materialmente aparece en el proceso; 2. Afirma que la misma no existe a pesar de que es parte integrante del expediente, o 3. Le asigna valor probatorio a un elemento de convicción que no tiene existencia material en el proceso." FÁBREGA, Jorge; GUERRA DE VILLALAZ, Aura E.; CASACIÓN. Imprenta, Varitec, S. A.; San José, Costa Rica. 1995; p.p 318.

El recurrente ha sustentado la presente causal, en dos motivos, el primero de ellos, aduciendo que el Tribunal Superior de Justicia, incurrió en error pues no valoró el testimonio de VLADIMIR ENRICO ZAMORA ROSADO, quien era cajero al momento del hecho y que de haber tomado en cuenta su testimonio hubieran arribado a la conclusión que el señor imputado no cometió la conducta atribuida y que no se apoderó o no usó indebidamente dinero de una entidad bancaria.


Al analizar el testimonio rendido por VLADIMIR ENRICO ZAMORA ROSADO, visible de fojas 80 a 82 se desprende que éste fue el cajero de la entidad bancaria, quien atendió al cliente LONDOR RANKIN en momentos en los que se apersonó a cambiar el Cheque No. 05593 por el monto de B/2,906.62 de la cuenta No. 4010019973 a nombre de la empresa Demonde, Inc.


Conforme a este testimonio, al apersonar el cliente, le llamó la atención el logo del banco porque cuando se trata de chequeras vouchers, el dibujo del logo del banco se encuentra bien definido y en este caso, lo notó diferente. Agregó el testigo, que al colocar el cheque en el expectroline, la luz ultravioleta, no mostró los rasgos del papel de seguridad de la chequera vouchers, por lo que se dirigió hacia el Oficial a fin de corroborar la información del cliente, mostrándose el cliente siempre inquieto y al ver que demoraron se procedió a retirar, dejando el cheque y la cédula.


Al respecto, estimamos que a pesar que el Segundo Tribunal no hace mención, de forma directa, de este testigo, el fallo recurrido si analiza dentro de sus apreciaciones lo consignado en esta declaración cuando concluye que debido a las características dudosas del cheque al momento de su verificación, el sindicado entró en pánico y salió del establecimiento dejando el cheque y su cédula.


Siendo, entonces, que el hecho controvertido fue dilucidado por el tribunal de segunda instancia, por lo que no observamos que se haya acreditado por parte del recurrente, el error argumentado.

Es más, en base a lo expuesto por el cajero es que el Tribunal Superior de Justicia concluye que el imputado realizó todos los actos idóneos para la consumación del hecho criminal, el cual no logró debido a las diligencias de verificación que hicieron que el mismo entrara en pánico.


Por su parte, en el segundo motivo, el censor atribuye error al tribunal ad-quem, estimando que al no valorar lo dicho por el imputado en su declaración indagatoria, dejó de apreciar que éste se retiró voluntariamente del lugar, evitando de este modo la ejecución del hecho punible.


El punto controvertido es, pues, la estimación respecto a si el hecho se ejecutó en grado de tentativa y, por el contrario, hubo un desistimiento voluntario por parte del imputado.


En este sentido, de la declaración indagatoria rendida por RANKIN DE LEON se extrae que el día anterior a los hechos en el Mall de los Pueblos iba a realizar compras y se le acercó una persona que presumió era extranjera, la cual le pidió el favor de cambiar el cheque, para lo cual le pidió su nombre, número de cédula y con quien coordinó encontrarse el día siguiente para hacerle entrega del cheque y así dirigirse a la entidad bancaria a hacer efectivo el cambio en efectivo del mismo; todo ello, por la suma de cien dólares (B/100.00) que le sería pagado. Señaló el sindicado, que cuando llegó a la sucursal bancaria el día 15 de abril de 2010, con la intención de cambiar un cheque, el cajero tomó su cédula y el cheque y se retiró a donde la jefa de él a verificar el mismo por lo que su puso nervioso, lo que motivó que se retirara del lugar.


Igualmente, Rankin De León manifestó que cuando salió y se retiró a la fonda cerca de la sucursal no vio al sujeto extranjero en dicho lugar. (Fojas187-190)

Para poder dirimir la controversia planteada es necesario, que podamos diferenciar ambas instituciones (tentativa, desistimiento voluntario) consideradas como formas imperfectas de la realización del delito, por nuestra legislación. La diferencia básica radica en que en la tentativa, el delito no se completa por acciones ajenas a la voluntad del sujeto activo y en el desistimiento voluntario, las acciones no se producen por la propia voluntad del sujeto activo.


El análisis doctrinal de la institución de la tentativa y el desistimiento voluntario nos lleva a considerar lo planteado por las autoras panameñas Dra. AURA E. GUERRA DE VILLALAZ y GRETEL VILLALAZ DE ALLEN, cuando estiman que hay ciertos requisitos para que se configure el desistimiento voluntario los cuales son: - "Que el perfeccionamiento o consumación dependa de la voluntad del autor y que los actos de ejecución realizados no integren los elementos propios de un tipo penal determinado."


Por su parte, para la tentativa, señalan que deben unirse la voluntad de realizar el hecho punible, el comienzo o inicio de ejecución, la idoneidad de los medios y la no consumación del delito.

El autor Fernando Velásquez, en Manual de Derecho Penal, expresa que debe reunirse diversos requisitos para hablar de Desistimiento Voluntario o tentativa desistida. En primer lugar, el autor refiere que es indispensable el abandono de la voluntad delictiva por parte del agente; es decir, que medie en el agente la voluntad de no persistir en la acción criminosa. En segundo lugar, el abandono debe ser definitivo, esto es, que no sea de índole provisional para intentar luego la ejecución de la empresa criminal. Tercero, el abandono debe ser de carácter voluntario, quiere decir ello, que no sea impuesto por una circunstancia extraña al agente, sin olvidar "que no es la causa la que tiene que ser independiente, sino la voluntad del autor". Por último, el desistimiento debe impedir la consumación del hecho. (VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Temis, S. A. Bogotá, Colombia. 2002. Pág 435-436)

Para Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán son dos los requisitos para que el desistimiento voluntario merezca la impunidad; a saber: la voluntad del desistimiento y la evitación de la consumación. (MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 6ª. Edición, revisada y puesta al día. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2004. Pág. 425-428)


Es en este marco, que los autores en mención indican que no es lo mismo que el agente desista por motivos éticos (arrepentimiento, sentimiento de culpa, etc.) a que desista por motivos interesados (miedo a la pena, miedo a la realización del delito o a sus consecuencias, etc.) Indican, a la vez, que cuando se trate de un miedo concreto a la pena (el sujeto desiste porque ha sido descubierto, porque va a ser detenido a la salida del lugar del robo, etc.), éste miedo debe ser valorado negativamente, esto es, el desistimiento debe ser estimado involuntario y, por tanto, no excluyente de la pena.

El análisis doctrinal efectuado, en conjunto con los elementos de prueba inmersos en el dossier, permiten advertir que el imputado se presentó a la sucursal bancaria a fin de cambiar un cheque que era falso, no solo por el documento en sí, al no contener las características propias de su matriz o fuente original, sino porque la firma autorizada no era de MARTIN TED SOLOMON, una de las personas autorizadas para firmar en la cuenta de la sociedad DEMONDE, INC., siendo que la empresa, además, señaló que no había girado el mismo. (Ver foja 209-211 estudio grafotécnico comparativo); por lo que, el hecho de abandonar la sucursal bancaria, por parte del imputado, se debió, claramente, a que éste conocía la procedencia ilícita del cheque y ante las diversas verificaciones efectuadas al documento por los empleados de la entidad bancaria, así como su indefectible descubrimiento, decidió retirarse del lugar, motivado por un miedo concreto a la pena, a asumir las consecuencias jurídicas de su actuar.

Este acto, tal cual descrito, no puede ser considerado como un desistimiento voluntario porque no obedece a algún parámetro volitivo del propio imputado; más bien fue ocasionado por su intención de escapar a la situación en que se vio involucrado. Contrario hubiese sido que Rankin De León solicitara al empleado de la entidad bancaria la devolución del cheque y la entrega de su documento de identidad personal porque ya no iba a efectuar ningún trámite o transacción; situación que no operó de esta manera.


Por ende, a nuestro juicio, no se logra desprender el cargo de injuricidad alegado por el recurrente; de modo que, el análisis de las normas infringidas no es necesario, pues al no desprenderse cargos de injuricidad mal puede existir vulneración a las normas.

Segunda Causal: El recurso extraordinario de casación también fue fundamentado en el causal contenida en el numeral 2 del artículo 2430 del Código Judicial, esta es: "Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es."


Para mejor comprensión de dicha causal, recurrimos a la doctrina patria en el caso de los autores GUERRA VILLALAZ y FABREGA, quienes han explicado que esta causal infringe la ley sustancial, ya que los hechos son enmarcados como delito por el juez cuando no han sido tipificados por la ley, como tales. Esta causal responde al principio de estricta legalidad.


A nivel jurisprudencial, en fallo calendado 3 de febrero de 2010, bajo la ponencia del Magistrado LUIS MARIO CARRASCO, la presente causal se explicó en los siguientes términos:

"Ahora bien, la causal invocada tiene lugar en el supuesto en que, sin que medien errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, el juez califica como delito un hecho que no lo es. En esta causal se parte del supuesto de que la declaración de los hechos efectuada por el Tribunal es correcta, esto es, que los hechos han sido correctamente establecidos en la sentencia y es al calificarlos cuando el juez se equivoca, dándoles connotación delictiva cuando en realidad no la tienen."

La causal, pues, lleva al estudio de ponderar si la tipicidad que realizó el tribunal ad-quem, sobre los hechos es adecuada. El recurrente fundamentó la presente causal, en un solo motivo, este es: que el tribunal de segunda instancia incurrió en error al encuadrar la conducta de LONDOR RANKIN DE LEÓN, de llevar un cheque falso para que fuera cambiado a una sucursal de Credicorp Bank y que con esa acción intentó apoderarse de dineros de dicha entidad bancaria, de forma fraudulenta y por ende estimó que se había ejecutado un delito financiero, en grado de tentativa.

El delito financiero, se encuentra dentro de aquellas conductas que a juicio del legislador ponen en riesgo el bien jurídico tutelado el "Orden Económico"; los cuales fueron incorporados al catálogo de delitos mediante la Ley 45 de 4 de junio de 2003, en primera instancia bajo el bien jurídico a tutelar "Economía Nacional" y que llevaron al legislador a erigir en delito algunas conductas que a su juicio ponen en riesgo la actividad económica del país; en el caso en específico que atenten contra la seguridad en el sector bancario.

Para la jurista panameña, DRA. AURA E. GUERRA DE VILLALAZ, al explicar los delitos financieros, señala que estos guardan relación con la utilización indebida de los fondos captados del público.

Para determinar si la tipicidad realizada, es la adecuada, siendo que una de las funciones del tipo, es de garantía, es decir que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente; tal cual lo explica el autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE, en su libro Teoría del Delito, es necesario que analicemos si la conducta que llevó a cabo el señor LONDOR RANKIN DE LEÓN, se adecua al tipo penal que describe una de las modalidades del delito financiero.

Partiendo de esta perspectiva, debemos señalar que la acción realizada fue la de presentarse ante la entidad bancaria con un cheque falso para ser cambiado; el cual fue girado de la cuenta No. 4010019973 y la cual pertenece al CREDICORP BANK, cuyo titular lo es la sociedad DEMONDE INC., siendo el señor MARTIN SALOMON MANDEL, la persona autorizada para girar contra dicha cuenta. (fj. 55).

El artículo 239 del Código Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, contemplaba el delito financiero de la siguiente forma:

"Artículo 239: Quien en beneficio propio o de un tercero, se apodere, ocasione la transferencia ilícita o haga uso indebido de dinero, valores u otros recursos financieros de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que se le hayan confiado, o realicen esas conductas a través de manipulación informática, fraudulenta o de medios tecnológicos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La sanción será de seis años a 8 años de prisión, cuando el hecho punible es cometido por un empleado, trabajador, directivo, dignatario, administrador o representante legal de la entidad o empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno".


Respeto a la calidad con que interviene el sujeto activo en la acción delictiva, podemos indicar que la norma transcrita exige que la conducta típica la ejecute cualquier persona, sin necesidad que reúna alguna característica en especial.

El objeto material sobre la cual recae físicamente la acción típica es el dinero, valor u otro recurso financiero. Mientras que el objeto jurídico o bien jurídico tutelado es el orden económico.

El tipo penal es doloso porque exige que el agente realice la conducta con conocimiento y voluntad. En el caso que nos ocupa, se desprende de los elementos de pruebas insertos en el infolio penal, que Londor Rankin tenía conocimiento de la acción desplegada y actuó conforme a ella, mostrando voluntad en su acción; amén que el cheque falsificado o adulterado, contenía su nombre como persona a favor de la cual se iba a efectuar el desembolso del dinero. Aunado ello, a través de la excepción de defensa brindada por el imputado, el mismo aporta una mala justificación, relacionada a una persona de la cual no conocía mayores de detalles que presuntamente era extranjera, quien le pide el favor un día antes del evento delictivo, que le cambiara un cheque en la entidad bancaria, para lo cual se le iba a dar una bonificación.

De acuerdo al doctrinario Francois Gorphe, el indicio de mala justificación guarda relación a:

"La manera mediante la cual intenta el acusado explicar los hechos imputados a él contribuye a su interpretación. Si suministra una explicación aceptable, el indicio se derrumba. Si, por el contrario, da una explicación deficiente o inventada, refuerza el indicio, al permitir atribuirle un sentido desfavorable al acto sospechoso...la mala justificación no es sino un complemento de los demás indicios, y es una modalidad de las declaraciones del acusado. Por servir de intermediaria entre esos dos medios de prueba, no se puede tratar por separado, salvo para hacer que resalte su papel particular." (GORPHE, Francois. La Apreciación Judicial de las Pruebas. Ensayo de un Método Técnico. Editorial Temis, S. A. Reimpresión de la primera edición. Bogotá, Colombia. 1989. Págs. 282-283)

En cuanto a la conducta o acción que la norma prevé, el tipo penal in comento hace referencia a quien se apodere, ocasione la transferencia ilícita o haga uso indebido. Para tales efectos, una definición legal de apoderarse es "hacerse dueño de una cosa"; la transferencia, por su parte, consistirá en la acción o efecto de transferir, es decir, de pasar algo de un sitio a otro. El Diccionario Jurídico Elemental del autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, define el término transferencia como: "Remisión de fondos de una cuenta a otra, sea de la misma persona o de diferentes." En tanto, hacer uso indebido, sería dar un uso ilegal o injusto a la cosa.

Sumado a ello, la estructura penal del tipo advierte que debe obtenerse una disposición patrimonial, en beneficio propio o de otra persona.

Siendo así, la Sala considera que el haber intentado hacer efectivo un cheque que resultó ser falsificado, implica la intención de hacerse dueño del dinero, que iba a ser entregado en virtud del mandato contenido en el documento negociable y en este caso, a fin de obtener un beneficio patrimonial.

Más aún, la norma legal controvertida por el recurrente dispone que el objeto sobre el cual recae la acción debe ser un recurso financiero de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que se le hayan confiado.

Consecuentemente, es ostensible que el dinero reclamado a través del cheque espurio era un recurso financiero de una entidad bancaria (Credicorp Bank) a la cual se le confió el mismo por parte del cuentahabiente y, por consiguiente, la acción desplegada le ocasionaría perjuicios a dicha entidad, al efectuar un desembolso sin un sustento válido para ello.

Al respecto, consta nota fechada el 22 de diciembre de 2010 suscrita por Myrtle Green de Williams, representante legal de la empresa Demonde Inc., en la cual en su punto 2 señala que la empresa no giró el cheque No. 05593 fechado el 14 de abril de 2010, pagadero a órdenes de Londor Rankin, por la suma de $2,906.02 de la cuenta No. 4010019973 bajo el nombre de la empresa. Incluso, sostiene la empresa en la nota en mención que el único cheque girado por la empresa fue el No. 05593 pagadero a la orden de Martha Caballero (Caja Menuda), por la suma de $640.00, para la fecha del 18 de junio de 2009.

De la misma forma, consultable a folios 109- 126, constan los documentos que sustentan la apertura de cuenta en la entidad de bancaria por parte de la empresa Demond, Inc.y, por ende, dichos documento acuerpan la relación bancaria a través de la cual se le confía al Credicorp Bank los dineros de la empresa manejados por medio de dicha cuenta.

Finalmente, el tipo penal preceptúa "o realicen esas conductas a través de manipulación informática, fraudulenta o de medios tecnológicos", lo que nos lleva a coincidir con el Tribunal Superior, cuando en el fallo censurado indica que la norma contempla una conducta alternativa, pues las acciones de apoderamiento, transferencia o uso indebido pueden darse de manera simple o a través de alguna manipulación informática, fraudulenta o por medios tecnológicos, dado que la conjunción "o", implica siempre una alternancia.

Por otro lado, no está de más señalar que el emplear o utilizar un documento espurio para lograr los objetivos propuestos en la acción criminal, sin duda constituye un actuar fraudulento, consistente en un ardid o engaño para procurarse un beneficio en perjuicio de otro.

Por consiguiente, no le asiste razón al censor al señalar que el hecho no constituye delito, dado que se adecúa perfectamente en la descripción que hace el legislador sobre el tipo penal del delito financiero, al responder al verbo rector que contempla el mismo como es apoderarse, concurriendo el ánimo de hacerse dueño del dinero o causar o utilizar el dinero confiado a un ente financiero o bancario; por lo cual LONDOR RANKIN, en este caso, realizó todos los actos necesarios para ejecutar la conducta que describe el tipo penal.

El ánimo de hacerse dueño por parte de Rankin De León se hace evidente si analizamos que el imputado compareció a la entidad bancaria a reclamar la entrega de un dinero, a su nombre, en virtud de un documento que ordenaba tal acción y el estudio grafotécnico concluyó que la firma del endoso del cheque corresponde a London Rankin. Además, no es creíble la versión ofrecida por el imputado respecto a la existencia de una tercera persona, presumiblemente extranjera, que un día antes, de forma casual se lo encontró y le pidió el favor de cambiar el cheque, para lo cual colocó de forma mecánica el nombre del imputado en el documento espurio.

En torno, a las disposiciones legales infringidas, el recurrente no ha podido demostrar que el tribunal de segunda instancia infringió los mismos, pues el actuar del señor LONDOR RANKIN DE LEÓN es perfectamente subsumido en el tipo penal descrito en el artículo 243 del Código Penal, siendo que conforme al principio de legalidad, el actuar de quien es sancionado por un hecho punible, debe estar adecuado a lo descrito en el tipo penal.

Por estas razones, se concluye que No debe ser casada la sentencia impugnada.

PARTE RESOLUTIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SALA SEGUNDA DE LO PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia 2a INST. No. 12, de fecha 13 de febrero de dos mil doce (2012), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso seguido a LONDOR RANKIN DE LEÓN, por el delito financiero, en perjuicio de CREDICORP BANK.

Notifíquese Y CUMPLASE;

JOSÉ EDUARDO AYU PRADO CANALS

HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ -- JERÓNIMO MEJÍA E.

AMINTA I. CARVAJAL C. (Secretaria)



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MARÍTIMO
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APELACIÓN MARÍTIMA INTERPUESTA POR MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S. A. CONTRA EL AUTO N 313 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013, PROFERIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO MARÍTIMO QUE MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A. LE SIGUE A MASTERLINE LOGISTICS PANAMÁ, S.A. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D. PANAMÁ, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Harley J. Mitchell D.
Fecha: 14 de noviembre de 2014
Materia: Marítimo
Apelación
Expediente: 147-14

VISTOS:

MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A. sociedad constituida bajo las leyes de Suiza interpuso un proceso ordinario marítimo en contra de MASTERLINE LOGISTICS PANAMÁ, S.A., a fin que esta última sea condenada a pagar la suma de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 39/100 (US$103,355.39), salvo mejor tasación pericial, más intereses, costas legales y gastos generados, por la falta de pago en concepto de costos por retención del contenedor número TGHU8710942 propiedad de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A. así como el valor de reposición del mismo.

Dicho proceso fue instaurado conjuntamente con solicitud de secuestro hasta la concurrencia de DIEZ MIL DÓLARES MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 10,000.00) sobre los siguientes bienes de MASTERLINE LOGISTICS PANAMÁ, S.A.:

1.       Todas y cada una de las sumas de dinero y valores que en los bancos de la localidad tenga MASTERLINE depositadas en concepto de cuentas corrientes de ahorros, plazos fijos, cuenta de inversión y de valores, incluyendo, pero sin limitarse a todos los bonos y títulos de valores de cualquier clase que posean en cajillas de seguridad y depósitos de custodia, o cualquier otra suma de dinero, créditos que deba recibir por cualquier concepto, en cualquiera de los bancos de la localidad;

2.       Cualesquiera créditos y/o cuentas por cobrar que MASTERLINE tenga pendiente a favor;

3.       Cualesquiera bienes muebles de propiedad de MASTERLINE que se encuentren en su domicilio; y

4.       Cualesquiera vehículos automotores propiedad de MASTELINE, registrados en el Municipio de Panamá.

Posteriormente, mediante Auto No.313 de 27 de diciembre de 2013, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, decidió admitir la demanda y no admite la solicitud de secuestro planteada por la parte demandante en el proceso.

Contra esta resolución es que se interpuso el recurso de apelación, que la Sala pasa a resolver.

RECURSO DE APELACIÓN

A fojas 66 a fojas 75 del expediente consta escrito de sustentación de apelación, presentado por la firma forense DE CASTRO & ROBLES, quien acusa al juez a-quo de haber incurrido en error de derecho al negar la solicitud de secuestro basándose en una interpretación restrictiva y aislada de las leyes procesales.

Señala la recurrente que la actuación del juez a-quo contraviene lo dispuesto en los artículos 33, 166 y 168 de la Ley 8 de 1982, reformada, así como el criterio seguido por la Sala en fallo de 8 de octubre de 2004 dentro del proceso instaurado por Rolando Castro Wong en contra de Fosatún y Panamericana, S.A.

En cuanto a los artículos 166 y 168 de la ley 8 de 1982, reformada, alega que, si bien el numeral 1 del artículo 1666 otorga facultades de secuestro de bienes de la parte demandada con el fin de evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada transponga, enajene, empeore, grave o disipe bienes susceptibles de tal medida, el artículo 168 se refiere únicamente a secuestros que recaigan sobre la totalidad de la cuantía de la demanda, mas no hacer alusión o establece el procedimiento para fijar el valor de la caución en casos que el secuestro sea solicitado por menos de la cuantía, por lo que, contrario a la interpretación restrictiva del juez a -quo, ello no significa que la ley 8 de 1982 lo prohíba.

En cuanto al artículo 33 de la Ley 8, señala que esta norma permite llenar el vacío con el Código Judicial, cuando dicha ley, no regule de manera específica una determinada situación.

En este sentido, se refiere de manera supletoria al artículo 534 del Código Judicial, que regula taxativamente el supuesto de los secuestros que se solicitan por una cantidad menor a la cuantía de la demanda, estableciendo claramente la posibilidad de solicitar secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda.

Señala que, en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala en fallo de 8 de octubre de 2004, en el cual determinó que dentro de los procesos marítimos es perfectamente viable secuestrar por una suma inferior a la cuantía de la demanda, aplicando de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 534 del Código Judicial, cuando la ley 8 no regula el tema específico.

Considerando lo anterior, alega que la decisión del juez a-quo es contraria a lo dispuesto en los artículos citados, ya que se le ha impedido a la demandada goce del derecho otorgado por ley, negándole el secuestro solicitado bajo la premisa equivoca de que en la jurisdicción marítima no puede ejecutarse secuestro por sumas inferiores a la cuantía de la demanda.

Señala que la interpretación aislada y extremadamente restrictiva que realiza el A-quo igualmente supone, que la parte secuestrante en toda medida cautelar debe caucionar por la totalidad de la cuantía de la demanda inclusive cuando el bien secuestrado tenga un valor inferior a ésta, lo cual arrojaría una caución excesiva.

Continúa señalando que si en un proceso la cuantía de la demanda es por la suma de cien mil balboas y únicamente se logra secuestrar bienes de la demandada por la suma de diez mil dólares, la interpretación restrictiva del juez a quo supondría que el secuestrante tuviese que caucionar una suma equivalente entre 20% y 30% de la cuantía de la demanda, lo cual es excesiva porque se estaría caucionando más que la suma secuestrada.

A contrario sensu, señala la recurrente que, está segura que si se secuestran bienes que exceden el valor de la cuantía de la demanda, el a quo, aun cuando la materia no se encuentre regulada en la Ley 8 , no dudaría en ordenar que el secuestro para garantizar las resultas se disminuyera el valor de la cuantía de la demanda o que el secuestrante consigna una suma que garantizara el valor excesivo de dichos bienes, tal y como provee de forma supletoria el artículo 534 del Código Judicial.

En virtud de lo expuesto, sostiene que la jurisdicción marítima permite la posibilidad de secuestrar por suma inferior a la cuantía de la demanda, y por tanto, la caución correspondiente debe ser tasada en atención a la cuantía del secuestro y no en atención a la cuantía de la demanda, como señala el artículo 534 del Código Judicial aplicado de manera supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8 de 1982, reformada.

Consecuentemente, considera que el juez a-quo ha errado en derecho al interpretar la forma restrictiva y aislada los artículos 33, 166 y 168 de la Ley 8 de 1982, reformada, y el artículo 534 del Código Judicial, en detrimento de los derechos de la demandante MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A.

Ante tal actuar, solicita se revoque la decisión proferida por el juez a-quo y se ordene a dicho tribunal acoja la solicitud de secuestro y se fije la caución en atención al 20% al 30% de la cuantía del secuestro y no de la demanda.

DECISIÓN DE LA SALA

Antes de entrar a examinar si se configuran los cargos que la recurrente le atribuye a la resolución recurrida, debe esta Sala pronunciarse con relación a la viabilidad del recurso.

En cuanto a la viabilidad del recurso, considera la Sala que el mismo es viable conforme lo dispone el artículo 485 de la Ley 8 de 1982, por tratarse de una medida precautoria, y en atención a lo que dispone el primer párrafo del artículo 488 de la citada ley, por discutirse asuntos de derecho.

Teniendo competencia la Sala para conocer del presente recurso de apelación, conviene reproducir lo decidido por el juez a-quo en la resolución impugnada, que en su parte medular dice:

"En consecuencia, SE ADMITE la presente demanda Ordinario que MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A. incoa en contra de la MASTERLINE LOGISTICS PANAMÁ, S.A. respectivamente. Esto bajo el claro entendimiento, que el reclamo o causa de pedir de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A., corresponde a la suma de U$103,355.59.

Con copia de la misma córrasele traslado a la sociedad demandada por el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación personal de la presente resolución, con apercibimiento que si no contesta la demanda dentro del término establecido, se tomará como indicio de aceptación de las pretensiones de la parte demandante y se seguirán los trámites del juicio únicamente con audiencia de ésta.

Se advierte a la demandada que podrá comparecer en cualquier etapa del proceso, pero la actuación no se retrotraerá en ningún momento.

En cuanto a la solicitud de secuestro planteada, este Tribunal es del criterio que, no procede por dos razones que pasaremos a exponer:

. No existe en nuestra Ley de Procedimiento Marítimo, ninguna disposición legal que autorice secuestrar por menos de la cuantía reclamada en la demanda.

. Si la intención de la parte es solicitar el secuestro por una cantidad menor a la suma demandada, bajo la premisa que, la caución de daños y perjuicios será fijada en base al secuestro, ello es a nuestro juicio, totalmente errado; toda vez que, el artículo 168 en la mitad del primer párrafo indica con suma claridad "tratándose de secuestros en los casos del numeral 1 del artículo 166, la caución a ser consignada será fijada prudencialmente por el juez y no será menor de veinte por ciento (20%) ni mayor del treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda.

En consecuencia, NO ADMITE la solicitud de secuestro planteada por la parte demandante en el proceso de marras".(fs. 62-63)

De la lectura de la resolución recurrida se desprende que efectivamente el juez a-quo realizó una interpretación restrictiva de los artículos 166 y 168 de Ley 8 de 1982, reformada, toda vez que interpretó que no existe en nuestra Ley de Procedimiento Marítimo, disposición legal que autorice secuestrar por menos de la cuantía, y que la caución debe ser fijada en base a la cuantía de la demanda y no del secuestro.

La Sala no comparte la interpretación y aplicación restrictiva que el juez A-quo hace de las normas citadas, toda vez que la norma debe ser aplicada de forma integral, y no de manera aislada.

Y es que la propia Ley 8 de 1982, reformada contempla una norma que taxativamente señala que los defectos de forma que adolezca la demanda no impedirán la ejecución del secuestro, ni constituirán causa que autorice su levantamiento. Y esta norma es, el artículo 167 de la Ley 8 de 1982, cuyo tenor literal dice:

"Artículo 167: La petición de secuestro podrá formalizarse con el libelo de la demanda o mediante escrito presentado durante el proceso, y en ella se hará constar la información que tenga el peticionario en cuanto a lugar, fecha y hora en que puede hacerse efectivo el secuestro, si este va dirigido contra una nave, su carga, flete o combustible.

En el evento de secuestros decretados con posterioridad al inicio del proceso o con posterioridad a la comparecencia de la parte demandada, la práctica y finalidad del secuestro se analizará y tramitará como si hubiera sido presentado con la demanda. En este caso, mientras no se haya ejecutado el secuestro, este se tramitará en cuaderno separado, el cual se adjuntará al principal una vez concluya dicha diligencia.

En ninguno de los casos del artículo anterior, los defectos de forma de que adolezca la demanda no impedirán la ejecución del secuestro, ni constituirán causa que autorice su levantamiento, siempre que se exprese con suficiente claridad y precisión la naturaleza de la petición del demandante y la garantía correspondiente en caso de poder ser determinada por el interesado." (Subraya la Sala)

Consecuentemente, al existir una diferencia entre la cuantía de la demanda y la cuantía del secuestro, donde la cuantía del secuestro es por una cantidad inferior a la cuantía de la demanda, el juez a-quo debió en todo caso, ordenar la corrección de la demanda, por defectos formales (la cuantía), y admitir la solicitud de secuestro, fijando el monto de la caución en base al valor del bien objeto de secuestro.

En este caso, el secuestro recae sobre las sumas de dinero y valores que en los bancos de la localidad tenga MASTERLINE LOGISTICS PANAMÁ, S.A. depositadas en concepto de cuentas corrientes y de ahorros, plazos fijos, cuenta de inversión y de valores, incluyendo, pero sin limitarse a todos los bonos y títulos de valores de cualquier clase que posean en cajillas de seguridad y depósitos de custodia, o cualquier otra suma de dinero, créditos que deba recibir por cualquier concepto, en cualesquiera bancos de la localidad, hasta la concurrencia de DIEZ MIL DOLÁRES MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$10,000.00).

Este mecanismo para determinar la caución en base a la cuantía del secuestro o bienes a secuestrar, es perfectamente viable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8 de 1982, que faculta al juzgador para aplicar de manera supletoria el artículo 534 del Código Judicial, que a letra dice:

"Artículo 33: El Código Judicial solo será aplicable cuando las disposiciones de esta Ley no regulen, de manera específica, una determinada situación.

Artículo 534: Al disponer y practicar el secuestro el juez se atendrá al artículo 53. El juez podrá aun antes de decretar el secuestro, sustituir él o los bienes objeto del mismo, si considera que de practicarse en la forma pedida provocará perjuicios graves e innecesarios al demandado, siempre que quedan plenamente asegurados los intereses.

Cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o se fijara, según el caso, en relación con el valor del bien objeto del secuestro."

Así las cosas, le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez a quo incurrió en una interpretación restrictiva y aislada de los artículos 33, 166 y 168 de la Ley 8 de 1982, y en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 167 de la Ley 8 de 1982, y de manera supletoria el artículo 534 del Código Judicial, incurriendo en violación directa por comisión y por omisión de las citadas normas.

Por tanto, lo que corresponde en derecho es revocar la decisión del juez a quo, y en su lugar, ordenar que acceda a la solicitud de secuestro y fije el monto de la caución en atención al 20% al 30% de la cuantía del secuestro, y no de la demanda, y en ese sentido nos pronunciaremos.

En mérito a lo antes expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Auto 313 de 27 de diciembre de 2013, dictado por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, y en su lugar, ORDENA al Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, que admita el secuestro y fije la caución en atención al 20% al 30% de la cuantía del secuestro, y no de la demanda, en atención a la aplicación supletoria del artículo 534 del Código Judicial y de la aplicación del artículo 167 de la Ley 8 de 1982, reformada.

Notifíquese,

 HARLEY J. MITCHELL D.

OYDÉN ORTEGA DURÁN -- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA

SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)



APELACIÓN MARÍTIMA INTERÚESTA POR GRUPO LOS PUEBLOS, S. A. Y MAYOR ALFREDO ALEMAN CONTRA EL AUTO N 63 DE 28 DE MARZO DE 2008, DICTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO MARÍTIMO QUE BERKSHIRE ENERGY LIMITED LE SIGUE OCEAN LITORAL INVESTMENTS, S.A., GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. Y MAYOR ALFREDO ALEMAN (SOLIDARIAMENTE). PONENTE: OYDEN ORTEGA DURAN. PANAMA, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Oydén Ortega Durán
Fecha: miércoles, 17 de octubre de 2012
Materia: Marítimo
Apelación
Expediente: 194-08

VISTOS:

Mediante Auto No.63 de 28 de marzo de 2008, dictado en el Proceso Marítimo Ordinario propuesto por BERKSHIRE ENERGY LIMITED contra OCEAN LITORAL INVESTMENT, S.A., GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN, el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad por distinta jurisdicción y por falta de competencia propuesto por OCEAN LITORAL INVESTMENTS, S.A., y GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. & MAYOR ALFREDO ALEMÁN, dentro del proceso ordinario marítimo interpuesto en su contra por BERKSHIRE ENERGY LIMITED.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y en la cantidad de B/.300.00

TERCERO: SE ORDENA continuar las fase (sic) inherentes del presente proceso."

Disconforme con lo resuelto, Watson & Associates, apoderada judicial de los demandados GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN anunció y sustentó Recurso de Apelación en contra del referido Auto. Así, la Juez de la instancia admitió y concedió el Recurso propuesto y remitió el expediente a esta Superioridad, por lo que corresponde decidir lo de lugar, para lo cual nos permitimos adelantar las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Mediante libelo de 22 de febrero de 2007 (f.1), la firma forense Morgan & Morgan, actuando en calidad de apoderada judicial de BERKSHIRE ENERGY LIMITED (en adelante BERKSHIRE), propuso Proceso Marítimo Ordinario en contra de OCEAN LITORAL INVESTMENT, S.A. (en adelante OCEAN), GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN para obtener de éstos el pago de US$718,750.00, más los intereses, costas y gastos que se causen hasta la terminación del proceso.

La cuantía reclamada corresponde al "Cancelling Fee" que BERKSHIRE pagó a la M/N Cape Bon por razón de contrato de fletamento por ella celebrado, en nombre y representación de la demandada OCEAN, más los intereses que dicha suma ha generado hasta el momento de presentación de la demanda.

Según los hechos de la demanda, OCEAN, en calidad de vendedora, y BERKSHIRE, en calidad de compradora, acordaron la compraventa de 280,000 barriles de combustible diesel D-2. Por razón de dicho acuerdo, BERKSHIRE, actuando en nombre y representación de OCEAN, procuró el fletamento de la M/N Cape Bon para el transporte del cargamento de combustible desde el Puerto La Cruz, en Venezuela, hasta Cristóbal en Panamá. Según lo convenido, OCEAN abriría una carta de crédito a nombre de BERKSHIRE para el pago del flete a la M/N Cape Bon, pero dicha apertura nunca se dio.

Aunado a lo anterior, la carga contratada nunca se materializó.

Por razón del fletamento, la M/N Cape Bon emitió una factura de US$575,000.00 correspondiente al "Cancelling Fee", factura adeudada por OCEAN, pero que fue cancelada por BERKSHIRE, quien a su vez emitió inmediatamente factura por dicho monto a nombre de OCEAN.

OCEAN aseguró a BERKSHIRE que pagaría la factura en cuestión. Con posterioridad a ello firmó un contrato con BERKSHIRE para venderle hasta 3,000,000 de barriles de combustible diesel D-2. Según la cláusula cuarta de este contrato, OCEAN descontaría del precio de venta los US$575,000.00 que adeudaba a BERKSHIRE del "Cancelling Fee". Pero resultó que este último contrato tampoco fue cumplido.

Después de reiteradas solicitudes de pago de los US$575,000.00, GRUPO LOS PUEBLOS, S.A., sociedad que la demandante supone "es la compañía madre de Ocean", envió una carta a Chemoil Corporation, "compañía madre" de BERKSHIRE, asumiendo la obligación de OCEAN y prometiendo el pago de la misma. Pero dicho pago tampoco se verificó.

Adicional a lo anterior, el demandado MAYOR ALFREDO ALEMÁN garantizó personalmente al presidente y representante legal de BERKSHIRE el cumplimiento de todas las obligaciones de OCEAN, sin embargo, el mismo tampoco cumplió dicha garantía.

Mediante Resolución de 28 de febrero de 2007 (f.68) se admitió la demanda ordinaria propuesta y se corrió en traslado a los demandados.

La firma forense Watson & Associates, apoderada judicial de GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN, contestó la demanda propuesta en contra de sus representados (fs.74-78, y 88-92). Por su parte, la licenciada Maritza Cedeño V., apoderada judicial de OCEAN también presentó la contestación respectiva (f.96-98).

Con posterioridad a ello, la apoderada judicial de GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN propuso Incidente de Nulidad de Todo lo Actuado por Falta de Jurisdicción (f.114).

A través del incidente propuesto, la referida apoderada judicial alega que la causa no es de naturaleza marítima, pues no se encuentra entre las contempladas en el artículo 17 de la Ley 8 de 1982 (actual artículo 19), y en consecuencia, su conocimiento corresponde a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

La incidentista explica que la demandante es una empresa que se dedica a la compraventa de combustible y derivados del petróleo, y que no comparece al proceso como propietaria o armadora de una nave ni como parte de una relación jurídica proveniente del comercio marítimo. Sostiene además, que la demandante no reclama el pago de deuda u obligación proveniente del comercio marítimo, ya que lo reclamado es el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de combustible supuestamente celebrado con OCEAN, a saber, el reembolso de lo que aduce haber pagado, en concepto de gastos, para el cumplimiento o realización del contrato de compraventa de combustible.

Este contrato de compraventa de combustible, alega la incidentista, no constituye una relación jurídica del comercio marítimo sino una relación contractual comercial o mercantil, regida por las normas del Código de Comercio y de forma supletoria por las del Código Civil.

En cuanto a la reclamación formulada en contra de GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN, explica que la misma deriva de la supuesta existencia de una relación jurídica de aval, fianza o sociedad de hecho con respecto a la demandante, la cual tampoco pertenece al comercio marítimo sino a aquellas contempladas en el Código de Comercio como afianzamientos mercantiles.

Por lo anterior, solicita se declare nulo lo actuado y se condene a la demandante en costas y al pago de los gastos del proceso.

La apoderada judicial de la demandada OCEAN también presentó Incidente de Nulidad por Falta de Jurisdicción o Competencia (f.118), fundamentado en razones similares a las alegadas por la apoderada judicial de los otros demandados, pero adicionó el argumento que la cláusula número 10 del contrato suscrito entre la demandante y su representada somete a las leyes de Inglaterra y a la jurisdicción de sus Tribunales toda controversia relacionada con el mismo.

Al contestar el incidente propuesto por OCEAN (f.126), la apoderada judicial de BERKSHIRE sostiene que la obligación reclamada a través del proceso dimana del contrato de fletamento por viaje de la M/N Cape Bon, por lo que el Tribunal Marítimo es competente para conocer del mismo.

Lo reclamado, explica, es que los demandados paguen una deuda de US$575,000.00, más intereses, por la cancelación de un contrato de fletamento por viaje ("Cancelling Fee"), en el cual OCEAN era la fletadora de la M/N Cape Bon, y GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN eran garantes del pago de esta deuda.

En cuanto a los contratos de compraventa de combustible celebrados, sostiene que los mismos no disminuyen la naturaleza marítima del reclamo, toda vez que lo demandado no son los daños y perjuicios producto del incumplimiento de los mismos, sino lo adeudado por la cancelación del contrato de fletamento por viaje de la M/N Cape Bon.

Para finalizar, advierte que el hecho que OCEAN haya controvertido, durante la Audiencia Preliminar celebrada, su calidad de fletadora de la M/N Cape Bon, hace que la pretensión encaje dentro de los supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley 8 de 1982.

Finalmente, en cuanto a la cláusula 10 del contrato celebrado, la apoderada de la demandante incidentada sostiene que la misma no implica por sí sola que el Tribunal Marítimo carezca de competencia para conocer de la causa.

Por otra parte, al contestar el incidente propuesto por GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN (f.158), la apoderada judicial de BERKSHIRE advierte que la facultad del Tribunal Marítimo para conocer de una causa está determinada por la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se reclama en el proceso, no así por la calidad de las partes del mismo. De esta manera, resulta irrelevante para la determinación de la competencia si las partes se dedican esencialmente a alguna actividad regulada por el Código de Comercio.

Reitera además todo lo señalado en contestación al incidente propuesto por OCEAN, en el sentido que la obligación reclamada dimana del contrato de fletamento por viaje de la M/N Cape Bon, en el cual OCEAN era la fletadora y GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN garantizaban el cumplimiento de sus obligaciones como tal.

Con relación a la obligación reclamada a GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN, añade que la misma resulta accesoria a la obligación principal de OCEAN, por lo que participa de la naturaleza jurídica de ésta.

La Juez A quo, a través del Auto apelado (f.223), decidió declarar no probados los incidentes propuestos.

En cuanto al incidente propuesto por OCEAN, la Juez de la causa estableció que la existencia de una cláusula atributiva de jurisdicción no configura por sí sola la causal de nulidad por falta de competencia, pues, según la Ley Marítima, las partes pueden, aún bajo la existencia de esta cláusula, someter sus controversias a los Tribunales Marítimos.

En ese sentido, la Juzgadora aclara "que aún cuando la parte demandada decida invocar o alegar la cláusula atributiva de jurisdicción a través de la solicitud de declinatoria de competencia; ello no significa que coexista una causal de nulidad por falta de competencia, siempre que el Tribunal haya aprehendido la causa marítima luego de cumplirse con alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 17 de la Ley No.8 de 1982 'Sobre Procedimiento Marítimo'."

Con relación a lo alegado por ambos incidentistas en cuanto a la fuente de la obligación reclamada, la naturaleza de los contratos a que se refiere la demandante y la responsabilidad reclamada a los demandados, la Juez de la primera instancia concluyó que dichos hechos guardan relación con el fondo del proceso, por lo que no resultaba viable emitir concepto sobre los mismos.

La Juzgadora explicó que corresponde a la demandante demostrar que la fuente de la obligación por ella reclamada la constituye el contrato de fletamento, el cual forma parte de los negocios jurídicos marítimos, y en consecuencia, de las causas de conocimiento de la jurisdicción marítima; correspondiéndole a la parte demandada demostrar lo contrario.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Al exponer su disconformidad con la Resolución apelada (f.238), la apoderada judicial de GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN censura que la Juez de la causa considerara que no era viable emitir concepto en cuanto a los hechos debatidos a través del Incidente de Nulidad por ella propuesto.

La apelante explica que todo debate procesal está enmarcado por las pretensiones y hechos de la demanda así como por las contestación que sobre tales pretensiones y hechos formule la parte demandada.

En atención a lo anterior, plantea el siguiente análisis en cuanto a los hechos que fundamentan la demanda: los primeros cuatro hechos de la demanda no brindan idea sobre la naturaleza de las pretensiones de la demanda; el hecho quinto establece que entre la demandante y la demandada OCEAN se suscribió un contrato de compraventa de combustible, el cual no es de naturaleza marítima, sino comercial en general; el hecho sexto de la demanda alude a la existencia de un contrato de fletamento celebrado entre la demandante y una nave que no es parte del proceso por lo que resulta irrelevante para definir la naturaleza jurídica de la causa; los hechos séptimo, octavo y noveno no formulan aporte alguno a lo discutido; los hechos décimo y undécimo se refieren al pago realizado por razón del contrato de fletamento; los hechos duodécimo, decimotercero y decimocuarto plantean la obligación de OCEAN, consignada en el contrato de compraventa, de rembolsar a la demandante los costos y gastos del transporte de la mercancía; y los hechos restantes hablan de la existencia de un cuasicontrato en virtud del cual GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN resultarían solidariamente responsables de las obligaciones de OCEAN derivadas del contrato de compraventa de combustible.

La parte recurrente concluye señalando que la relación jurídica que subyace como fundamento jurídico de lo reclamado en el proceso es una relación de compraventa que, en forma alguna, es de naturaleza marítima.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

En su escrito de oposición a la apelación (f.253), la firma forense Morgan & Morgan, apoderada judicial de la demandante, reitera esencialmente que la obligación reclamada tiene su origen en el contrato de fletamento celebrado a nombre de OCEAN, razón por la cual la causa es de naturaleza marítima y, en consecuencia, corresponde su tramitación a la jurisdicción marítima.

CRITERIO DE LA SALA

El quid para la solución de la presente controversia consiste en determinar la fuente de la obligación reclamada por la parte demandante.

Según el artículo 974 del Código Civil, "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia."

Del libelo de demanda presentado por la parte demandante se desprende que lo reclamado por ella a los demandados es única y exclusivamente la suma que dice haber pagado a la armadora de la M/N Cape Bon en concepto de "Cancelling Fee", más los intereses que dicha suma ha generado.

Así se expone en forma puntual en los hechos décimo, undécimo, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimonoveno de su libelo de demanda. Veamos.

"DÉCIMO: Los fletantes de la M/N 'CAPE BON', Andorra Services Inc., emitieron una factura de US$575,000.00 correspondiente al 'Cancelling Fee' de dicha motonave el 7 u 8 de octubre de 2004.

UNDÉCIMO: Berkshire pagó el 'Cancelling Fee' de US$575,000.00 debido por Ocean y a su vez emitió una factura por dicho monto a Ocean.

...

DÉCIMO QUINTO: Después de reiteradas solicitudes de pago de los US$575,000.00 adeudados por Ocean a Berkshire, Los Pueblos, que suponemos es la compañía madre de Ocean, envió una carta el 13 de diciembre de 2004 a la compañía madre de Berkshire, Chemoil Corporation, asumiendo la obligación de Ocean y prometiendo el pago de los US$575,000.00 adeudados a Berkshire.

DÉCIMO SEXTO: No obstante, a pesar de reiteradas solicitudes, Los Pueblos no ha cumplido con esta obligación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Adicionalmente, el señor Mayor Alfredo Alemán, garantizó personalmente al presidente y Representante Legal de Berkshire, el señor Robert Chandran, el cumplimiento de todas las obligaciones de Ocean. Sin embargo, hasta la fecha el señor Mayor Alfredo Alemán no ha cumplido con dicha garantía.

...

DÉCIMO NOVENO: El interés acumulado hasta la fecha por la obligación del pago del 'Cancelling Fee' de US$575,000.00 es US$143,750.00

En base a lo anterior, solicitamos que Ocean, Los Pueblos y el señor Mayor Alfredo Alemán sean condenados solidariamente al pago de US$718,750.00 a Berkshire, más los intereses, gastos y costas que se causen en el proceso."

Los hechos transcritos enmarcan lo pretendido por la parte actora del proceso. Ahora corresponde establecer la fuente de donde surge la obligación de los demandados de efectuar el pago reclamado.

Lo primero que debe establecerse es que, según los hechos de la demanda, la fuente de la obligación es distinta para los demandados, como se explica a continuación.

En cuanto a la fuente de la obligación de OCEAN, en los hechos de la demanda se expone:

"QUINTO: En septiembre de 2004, Ocean acordó vender a Berkshire 280,000 barriles de combustible diesel ('D-2').

SEXTO: En base a dicho acuerdo, Berkshire procuró el fletamento por viaje de la M/N 'CAPE BON' actuando en nombre y representación de Ocean para que transportara el cargamento de D-2 desde Puerto La Cruz, Venezuela hasta Cristóbal en Panamá.

...

OCTAVO: Ocean acordó abrir una carta de crédito a nombre de Berkshire para el pago del flete de la M/N 'CAPE BON', pero, a pesar de toda clase de promesas, Ocean nunca llegó a abrir dicha carta de crédito.

NOVENO: La M/N 'CAPE BON', en cumplimiento del contrato de fletamento con Ocean, viajó hacia los puertos de carga nominados por ésta a buscar la carga de 280,000 barriles de D-2, pero la carga nunca se materializó.

DÉCIMO: Los fletantes de la M/N 'CAPE BON', Andorra Services Inc., emitieron una factura de US$575,000.00 correspondiente al 'Cancelling Fee' de dicha motonave el 7 u 8 de octubre de 2004."

UNDÉCIMO: Berkshire pagó el 'Cancelling Fee' de US$575,000.00 debido por Ocean y a su vez emitió una factura por dicho monto a Ocean."

Como puede verse, la obligación exigida a OCEAN forma parte de las supuestas obligaciones contraídas por ésta con BERKSHIRE en virtud de acuerdo de compraventa de combustible diesel D-2. Se trata entonces de una obligación que nace de un contrato. Una obligación contractual.

De lo anterior se deduce que, para resolver la controversia, lo primero a establecer, de manera indubitable, es lo relativo a la celebración o existencia del acuerdo de compraventa de combustible y los términos en que se pactaron los derechos y obligaciones que del mismo se derivaban para las partes. Es sólo a partir de la probanza respecto a la existencia del contrato de compraventa de combustible, cuando cobra importancia lo relativo al contrato de fletamento que se dice celebrado.

En estas circunstancias, la causa no debe ser decidida en la jurisdicción especial marítima, por no encontrarse entre los supuestos contemplados en el artículo 19 del Texto Único de la Ley 8 de 1982, a saber: "los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimos".

El acuerdo de compraventa que se dice celebrado, en todo caso se limita a establecer los términos en que debía verificarse el transporte de la mercancía objeto del mismo, pero no por ello puede ser considerado en sí un contrato de transporte marítimo.

Dilucidado lo relativo a la naturaleza de la obligación de OCEAN, veamos lo relativo a la obligación reclamada a los demandados GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN.

En la demanda se expone:

"DÉCIMO QUINTO: Después de reiteradas solicitudes de pago de los US$575,000.00 adeudados por Ocean a Berkshire, Los Pueblos, suponemos es la compañía madre de Ocean, envió una carta el 13 de diciembre de 2004 a la compañía madre de Berkshire, Chemoil Corporation, asumiendo la obligación de Ocean y prometiendo el pago de los US$575,000.00 adeudados a Berkshire.

DÉCIMO SEXTO: No obstante, a pesar de reiteradas solicitudes, Los Pueblos no ha cumplido con esta obligación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Adicionalmente, el señor Mayor Alfredo Alemán, garantizó personalmente al Presidente y Representante Legal de Berkshire, el señor Robert Chandran, el cumplimiento de todas las obligaciones de Ocean. Sin embargo, hasta la fecha el señor Mayor Alfredo Alemán no ha cumplido con dicha garantía."

DÉCIMO OCTAVO: ... Así mismo, Los Pueblos incumplió con el cuasicontrato por medio del cual asumió la obligación de Ocean con Berkshire y el señor Mayor Alfredo Alemán hasta ahora ha incumplido su garantía personal de responder por las obligaciones de Ocean."

Como vemos, la obligación de GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. derivaría de una promesa de pago formulada por ella, lo cual constituye una declaración de voluntad unilateral por parte de dicha sociedad y no un cuasicontrato, como indica la demandante en el hecho decimoctavo de su demanda.

Debemos recordar que, si bien el artículo 1629 del Código Civil define lo que en términos generales debe entenderse por cuasicontrato, en las tres secciones que conforman el Capítulo I de los Cuasicontratos, del Título XVI De las Obligaciones que se contraen sin Convenio, se enumeran taxativamente las figuras jurídicas que nuestro derecho reconoce como tales, a saber: 1. la gestión de negocios ajenos; 2. el cobro de lo indebido; y 3. el enriquecimiento sin causa. La supuesta promesa de pagar no encuadra en ninguna de estas figuras.

En cuanto a la obligación de MAYOR ALFREDO ALEMÁN, tenemos que la misma provendría de la garantía personal que se dice por él brindada en cuanto a las obligaciones en general contraídas por OCEAN para con BERKSHIRE. La demandante no especificó si tal garantía fue brindada con anterioridad o posterioridad al pago del "Cancelling Fee", pero en todo caso, se trataría de una obligación accesoria, y tal como afirma la parte incidentista, relativa a los afianzamientos mercantiles.

Así las cosas, la naturaleza de las obligaciones reclamadas a los demandados GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN tampoco pertenecen al ámbito marítimo. Para considerar su procedencia, el Juzgador deberá analizar esencialmente la celebración del contrato de compraventa de combustible y si en efecto los demandados contrajeron tales obligaciones. Sólo después de considerar probado lo anterior, tomará relevancia el contrato de fletamento que se dice celebrado a nombre de OCEAN.

Todo lo expuesto lleva a esta Corporación a determinar que el Auto No.63 de 28 de marzo de 2008, proferido por la Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, debe ser revocado, a lo que procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el Auto No.63 de 28 de marzo de 2008, proferido por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, en |1 roceso Marítimo Ordinario propuesto por BERKSHIRE ENERGY LIMITED contra OCEAN LITORAL INVESTMENT, S.A., GRUPO LOS PUEBLOS, S.A. y MAYOR ALFREDO ALEMÁN; en consecuencia, DECLARA NULO TODO LO ACTUADO en el referido Proceso por FALTA DE JURISDICCIÓN, y ORDENA el archivo del expediente.

Notifíquese,

OYDÉN ORTEGA DURÁN

HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA -- HARLEY J. MITCHELL D.

SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)




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CIVIL

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USHA BHAGWANDAS MAYANI RECURRE EN CASACIÓN, COMO TERCERO INTERVINIENTE COADYUVANTE EN EL PROCESO ORDINARIO PROPUESTO POR COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES, S. A. CONTRA INVERSIONES MAYANI, S. A. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D PANAMÁ, SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Harley J. Mitchell D.
Fecha: 07 de diciembre de 2014
Materia: Civil
Casación
Expediente: 03-11

VISTOS:

La señora USHA BHAGWANDAS MAYANI, no conforme con la decisión del 15 de octubre del 2010, que fuera proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, entabló recurso de casación contra la resolución antes citada, bajo la causal de fondo de infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

Sin embargo, el recurso de casación fue, en principio, ordenado a corregir en resolución del 12 de mayo del 2011 y su admisión definitiva se surtió el 13 de diciembre del 2013.

Vale decir que durante la tramitación del recurso, el apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso incidente de recusación contra el Magistrado Alberto Cigarruista, que fue resuelto el 19 de diciembre del 2011, de modo que se prosiguió con la admisibilidad definitiva y la concesión de los plazos para que las partes presentaran sus alegaciones de cierre, siendo debidamente aprovechado por el apoderado judicial de la parte actora.

Por otro lado, la decisión del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que es objeto del presente recurso, confirmó el Auto No. 258 del 8 de marzo del 2010 dictado por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, el cual negó la intervención de tercero de la recurrente que fue presentada en el proceso ordinario que entabló la sociedad COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, S. A. contra la sociedad INVERSIONES MAYANI, S. A.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

El libelo corregido del recurso de casación en el fondo, presenta como causal: infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que a criterio de la recurrente influyó en la decisión de fondo.

La causal está soportada en cuatro motivos, donde se extrae del primero, que la decisión impugnada "no ha concedido el valor y eficacia legal que le corresponde,a la prueba documental privada, que corre a foja 22 y vuelta del presente expediente, que consisten (sic) en copia autenticada del certificado de acciones emitido de forma nominativa a favor de nuestra representada, por la sociedad INVERSIONES MAYANI, S. A., y que constata, tanto nuestra calidad de accionista como el interés legítimo nuestro para intervenir en el presente proceso, ya que se consideró que tal prueba no es idónea para verificar o constatar dicha calidad e interés, por no reunir o cumplir con los requisitos esenciales y formales que las normas legales procesales y sustantivas establecen para tal fin, siendo esto contrario a la regla aplicable en materia de apreciación probatoria que confiere valor probatorio a las copias autenticadas de los documentos privados"; el segundo motivo va dirigido a la misma prueba y explica que el fallo recurrido "consideró de forma errada que el certificado de acciones emitido de forma nominativa por la sociedad demandada, a favor de nuestra representada, es un documento negociable o de crédito trasmisible por endoso, situación que obligaba a nuestra parte a aportar al proceso el original del mismo y no en fotocopia autenticada ante Notario Público, criterio que es contrario al precepto legal que rige para la naturaleza jurídica de las acciones nominativas de las sociedades anónimas en nuestro medio y que indica que las mismas son representativas de un derecho accionario/societario y que sólo son transferibles en los libros de la sociedad; este errado criterio influyó directamente en lo dispositivo del fallo".

En el tercer motivo sostuvo que "La resolución impugnada, al valorar la prueba documental privada... no tomó en cuenta la regla probatoria que indica que, un documento privado aportado al proceso en fotocopia será considerado con el mismo valor que su original, cuando la contraparte no lo hubiere reconocido expresa o tácitamente como genuino, situación que efectivamente se dio en el presente proceso por parte del apoderado judicial de la demandada INVERSIONES MAYANI, S.A., omisión valorativa probatoria que ha influido directa y sustancial en lo dispositivo del fallo."; por último, el cuarto motivo expone que la resolución impugnada, cometió el error de no considerar el valor que la norma otorga a los documentos privados, lo cual le afectó su derecho de intervenir al proceso como coadyuvante de la demandada.

Como normas de derecho vulneradas, la recurrente cita y comenta los artículos 873, 857, 781 y 603 del Código Judicial y el artículo 29 de la ley 32 de 26 de febrero de 1927, relativa a la constitución y existencia de las sociedades anónimas.

POSICIÓN DE LA SALA

Una vez examinado el libelo que contiene el recurso corregido, se percibe que el mismo fue presentado, a fin de establecer que la señora USHA BHAGWANDAS MAYANI probó su calidad de accionista y que por ello se le debe tomar como tercero dentro del proceso que COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, S. A. interpuso contra INVERSIONES MAYANI, S. A.

De los motivos descritos, se extraen como premisas que el Primer Tribunal Superior de Justicia, no tomó en cuenta al valorar la copia autenticada ante Notario de la acción nominativa, las reglas probatorias en la tasación de documentos privados; además, que el Ad quem consideró el certificado de acción como "un documento negociable o de crédito trasmisible por endoso", desconociendo que la transmisión de acciones nominativas se efectúa por medio de la inscripción en los libros de la sociedad.

Ahora bien, para determinar si, en efecto, hubo vulneración de las normas antes citadas es menester la transcripción de la motivación que se desarrolló en la resolución impugnada:

"Como prueba acompañó a la solicitud, entre otras, copia del certificado de acciones emitido por la sociedad INVERSIONES MAYANI, S. A., a favor de la solicitante, autenticado ante notario.

Por su parte, como ya se mencionó, el juez A- quo, negó la solicitud de intervención, fundamentado en que el documento que respalda la solicitud no reúne los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, el artículo 873 del Código Judicial, en el tercer párrafo que contiene la excepción en cuanto a los documentos negociables y cualquier otro que contenga crédito cedible o endosable, en cuanto no se podrán presentar en copia sino en original para su validez.

Siendo que el procedimiento en estas solicitudes es claro, al señalar la norma que si el Juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente; que no hay término para presentar pruebas, sino, que las mismas deberán ser aportadas con la solicitud y siendo que la prueba principal no reúne los requisitos exigidos en cuanto a documentos negociables se refiere, este Tribunal considera acertada la decisión de primera instancia.

Advierte el Tribunal, que al no acreditarse el original del Certificado de Acciones, no puede valorarse la calidad de accionista de la solicitante, toda vez, que el certificado de acciones es un título valor que cuando es nominativo se transfiere mediante endoso y la entrega del Certificado, lo que se ajusta a la excepción contenida en el último párrafo del artículo 873 del Código Judicial, y es que los documentos endosables no pueden ser presentados mediante copias autenticadas, sino que tienen que ser acreditados mediante el original..." (fs. 237-238)

Ante esta valoración, la parte actora en su alegato de fondo, esgrime que esta ha sido correcta, máxime cuando el certificado de acciones ha sido objeto de prenda; que las acciones nominativas se transfieren a través del endoso del titular, y que aunque son transferibles en los libros de la sociedad de acuerdo con lo que indiquen en el pacto social, este señalamiento es únicamente para efectos de control de propiedad del respectivo certificado.

La prueba, cuya valoración se reclama como inadecuada, es la copia autenticada ante el Notario Segundo de Circuito de Colón del certificado de acción por cuatrocientas acciones a nombre de USHA BHAGWANDAS MAYANI, a mil balboas cada una. El certificado data del 10 de enero del 2002.

En su reverso, consta una leyenda que dice: "ENDOSO", más adelante con espacios para rellenar sobresale la reseña: "Por valor recibido, vendo, cedo y traspaso a:... las acciones representadas en este certificado...Panamá... de...de...19..." y un espacio para la firma.

A partir de esta leyenda y puesto que la misma no ha sido llenada es que le ocurre la hesitación al Primer Tribunal Superior y sostiene que el certificado debió ser presentado en original. Empero, lo emula a un título negociable, un documento de crédito, cuya transferencia a su criterio debe ser por endoso; por lo tanto, quien lo posee debe mostrarlo en original, a partir de la aplicación del tercer párrafo del artículo 873 del Código Judicial que establece que los documentos podrán presentarse en original, copia en los casos del artículo 857 lex cit, fotografía, fotocopia o mediante procedimiento similar exceptuándose "los documentos negociables y cualquiera otro que contenga crédito cedible o endosable.".

Si bien un certificado de acción puede ser susceptible de venta y de traspaso, no lo convierte en un documento negociable al amparo de la ley de los documentos negociables. La naturaleza de este documento es representar a quien lo ostenta los derechos que dimanan de la ley y del pacto social de la sociedad de que se trate; es decir, es la adquisición de derechos y obligaciones por medio de la suscripción de una acción, dicho documento no contiene un crédito a favor del titular, ni representa la manera para hacer efectivo un crédito.

Juan Pablo Fábrega Polleri en su libro "Los derechos de los accionistas y la situación de los minoritarios en las sociedades anónimas panameñas", lo explica de la siguiente manera:

"...nuestras disposiciones legales sí hacen una diferenciación entre los certificados de acciones como documento y los demás títulos valores o documentos negociables tipificados en nuestra legislación. La característica por excelencia del documento negociable o título de crédito típico es la incorporación, consistente en que los derechos del tenedor o beneficiario frente al emisor se encuentran incorporados al papel; el documento contiene escritos los derechos y deberes del titular. Se transfunde así el derecho con el documento, al que queda unido inseparablemente; el derecho no ose puede exigir, ni transmitir, sin que medie la transferencia o cesión del documento...En el caso de los certificados de acciones, no estamos frente a documentos que sirven de instrumento para ejecutar el cobro o hacer efectivo un derecho; no son más que la forma de materializar los derechos que consagran la Ley y el pacto social y que se adquieren no en virtud de la expedición del documento, sino con la suscripción de la acción..." (fs. 40-41. El resalto es de la Sala)

Así de esta manera, si observamos el artículo 1 de la Ley 52 de 1917 sobre documentos negociables, citada como infringida por la recurrente esta explica que para que un documento sea negociable debe reunir como requisitos: la firma del expedidor o librador; la promesa u orden incondicional de pago de cierta suma de dinero, ser pagadero a requerimiento o en fecha futura o determinable de serlo, ser pagadero a la orden o al portador y "cuando el documento esté dirigido a un librado, y dicho librado esté designado en el mismo por su nombre o de alguna otra manera que implique razonable certeza".

Un certificado de acciones no puede asemejarse a un documento negociable, por cuanto que le falta una promesa u orden incondicional de pago de cierta suma de dinero, si atendemos al certificado que obra a foja 22 del expediente solo menciona que la recurrente es titular de un numero determinado de acciones a determinado valor; es decir, como se expresó en líneas anteriores el documento representa que la recurrente es titular de los derechos y obligaciones, que como accionista dimanan de la ley de sociedades y de su pacto social, no constriñe a determinada persona a que le cancele un crédito, ni mucho menos que este esté representado en él, aun cuando ese documento presente un valor. Tampoco el certificado de acciones es pagadero a un tiempo determinado; lo que representa el valor del certificado de acciones es la participación de capital autorizado adquirido por la accionista en la sociedad.

De este modo, el artículo 1 de la ley 52 de 1917 y el artículo 873 del Código Judicial, fueron infringidos por el Ad quem, el primero por omisión y el segundo por aplicación indebida al medio probatorio, pues este medio no entra dentro de la excepción. A la recurrente le asiste la razón, cuando expresa que "no se ha considerado la correcta naturaleza jurídica del certificado de acciones".

Con relación a que el certificado de acciones fue objeto de prenda, argumento empleado por el actor, es dable señalar que aunque es una costumbre de la plaza, endosar el certificado de acciones nominativo, a fin de realizar la "entrega" que requiere este contrato de garantía, no es menos cierto que el artículo 817 del Código de Comercio establece que la prenda de letras de cambio o títulos a la orden podrá constituirse por medio de endoso en la correspondiente declaración de garantía según los usos de la plaza. (caso que no es el nuestro) En el supuesto que la prenda sea de acciones, la norma dispone que se verificará por la simple entrega del título. Sin embargo, el hecho que exista la pignoración de la acción, no obsta que la recurrente pierda el derecho de propiedad sobre ese bien, hasta tanto la misma no haya sido ejecutada. En términos simples, para que una acción sea objeto de este negocio jurídico, no se requiere el endoso del titular.

Finalmente, el artículo 817 del Código de Comercio refleja, claramente, la distinción entre los documentos negociables y las acciones, en cuanto a su naturaleza; por lo que es otra razón para considerar que el certificado de valores fue valorado inadecuadamente.

Asimismo, las acciones nominativas no se transfieren por medio del endoso, como lo indica la demandante, aunque en la práctica se realice, la forma en que la ley lo ordena es por medio del artículo 29 de la Ley 32 del 26 de febrero de 1927, que fue también alegado como infringido por la recurrente, quien argumenta que al cometer un error de "valoración conceptual de la norma jurídica del certificado de acciones emitido de forma nominal", se ubica "erróneamente dentro de la excepción en el Código Judicial para la idoneidad de prueba documental privada presentada en copia autenticada ante Notario Público", conculcando a su vez "de forma directa por omisión" el artículo antes enunciado.

El artículo 29 es claro al preceptuar cómo se realiza la transmisión de las acciones nominativas; la cual será por medio de los libros de la compañía y no obligan a la sociedad, sino desde su inscripción en el Registro de Acciones. Igualmente, al estar el documento debidamente autenticado ante Notario, se cumplía con el artículo 857 del Código Judicial, toda vez que los representantes de la sociedad demandada no objetaron el documento aportado, por lo menos en los términos de ausencia de inscripción del certificado en los libros de la compañía.

En resumen, la expresión del Tribunal Ad quem de equiparar el Certificado de Acción a un título negociable transmisible por endoso o contentivo en un crédito incidió en definitiva en la decisión de catalogar a la recurrente como accionista y por ende tercera en este proceso, conculcando así las normas citadas por la impugnante.

Ahora bien, si bien es cierto que hubo un yerro de valoración de la prueba que obra a foja 22 del presente expediente y que conllevó a la negativa de tomar como tercera a la recurrente, además, de la vulneración de los artículos citados por esta, es menester determinar como tribunal de instancia si se cumplió con el resto de requisitos necesarios para que encuadre la tercería.

El artículo que cita la recurrente es el 603 del Código Judicial, bien conocida en la doctrina como intervención coadyuvante, como requisitos de admisibilidad se requiere que el libelo posea los hechos y fundamentos de derechos en los que se apoya, asimismo, que se aprecie un interés del tercero en coadyuvar en la relación jurídica de la que puede verse afectado; además, de la presentación de pruebas pertinentes.

El Doctor JORGE FÁBREGA P., en su obra "Instituciones de Derecho Procesal civil" (Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1999) se refiere a esta figura en los siguientes términos:

"INTERVENCIÓN ADHESIVA, COADYUVANTE

Consiste en la intervención de un tercero que colabora con la pretensión de una de las partes, cuya suerte tiene interés personal, pero que no le afecta jurídicamente.

En la intervención adhesiva simple, el interviniente persigue únicamente coadyuvar al triunfo de una de las partes, porque es titular, no de un derecho propio, sino de un simple interés que puede sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte. El interviniente en este caso, no está legitimado para demandar o ser demandado independientemente, y con la intervención no se convierte en principal, <<no entra en el proceso como demandante o demandado, sino tan sólo para ayudar a la victoria de uno de ellos. Por lo tanto, los intervinientes adhesivos simples no pueden, llevar a efecto actuaciones propias de las partes, ni formular reconvención, ni disponer del proceso a través de desistimiento, o del objeto litigioso a través del allanamiento o transacción, ni pueden interponer recursos con independencia de su parte.

Tampoco pueden hacer declaraciones o llevar a cabo actuaciones en contradicción con la parte principal. Pueden solamente ejercitar los medios de ataque y defensa procesales y materiales que asistan a la parte por él coadyuvada, siempre que ésta no se oponga, y con las limitaciones citadas>>." (Págs. 422 y 424)

En ese sentido, se advierte del escrito que obra a foja 20 y 21 que la recurrente va acorde al supuesto normativo, al tratar de defender los intereses de la sociedad INVERSIONES MAYANI, S. A. la cual está siendo demandada en este proceso, puesto que a su juicio, el presente proceso carece de "derecho sujetivo legítimo que reclamar" a la sociedad demandada, dado que se trata de "actos simulados" (hecho séptimo). Igualmente, adujo sus pruebas con la solicitud, cumpliendo de esta manera los requisitos de admisibilidad del artículo 603 ya citado.

Ante tales planteamientos no resta más que casar la decisión de segunda instancia y como tribunal de instancia ordenar la revocatoria del Auto No. 258 del 8 de marzo del 2010, por basarse en similares consideraciones que el Ad quem y ordenar la admisión de la solicitud de tercero presentada por la señora USHA BHAGWANDAS MAYANI; por último, no habrá condena en costas al observarse que solo la recurrente fue la que apeló en segunda instancia.

Por las consideraciones expuestas, LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA la decisión del 15 de octubre del 2010 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá y en consecuencia, REVOCA el Auto No. 258 del 8 de marzo del 2010 emitido por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Circuito Judicial de Colón y en su lugar ADMITE la solicitud de intervención de tercero presentada por la señora USHA BHAGWANDAS MAYANI dentro del procesoordinario incoado por COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, S. A. contra INVERSIONES MAYANI, S. A.

Sin costas por no haberse generado.
Notifíquese,
HARLEY J. MITCHELL D.
OYDÉN ORTEGA DURÁN -- SECUNDINO MENDIETA G
SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)

DIANA GARZOLA DE GONZALEZ Y SANTOS M. GONZALEZ RECURREN EN CASACION EN EL PROCESO ORDINARIO QUE LE SIGUEN A SERVIPRONTO TUMBA MUERTO LOS BOSQUES, S. A. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D. PANAMA, CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Harley J. Mitchell D.
Fecha: viernes, 14 de septiembre de 2012
Materia: Civil
Casación
Expediente: 196-09

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por DIANA GARZOLA DE GONZALEZ y SANTOS M. GONZALEZ contra la Resolución de 8 de abril de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso ordinario que le siguen a SERVIPRONTO TUMBA MUERTO LOS BOSQUES, S.A.

ANTECEDENTES

DIANA GARZOLA DE GONZALEZ y SANTOS M. GONZALEZ, actuando en su propio nombre, y en representación de su menor hijo BRANDON GONZALEZ GARZOLA, entablaron proceso ordinario contra SERVIPRONTO TUMBA MUERTO LOS BOSQUES, S.A. con el propósito que se condene a dicha persona jurídica a pagarles la suma de $198,000.00, en concepto de daños y perjuicios materiales y morales derivados del accidente sufrido por el menor BRANDON GONZALEZ G. en las instalaciones de un restaurante de comida rápida, de propiedad de la sociedad demandada.

En el libelo de contestación, la demandada se opuso a la pretensión de la actora y negó todos los hechos que fundamentaron la demanda.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes a la instancia, la juez de la causa dictó la Sentencia No.48 de 22 de octubre de 2007 por la cual accedió parcialmente a la pretensión de la demandante, condenando a la demandada a pagarle a aquella la suma de B/.5,000.00 en concepto de daños morales ocasionados al menor, más las costas del proceso, las cuales se fijaron en B/.1,250.00

La anterior resolución fue apelada por ambas partes y sustentada en tiempo oportuno.

Las apelaciones interpuestas fueron decididas por el Primer Tribunal Superior, mediante Sentencia de 8 de abril de 2009, la cual reformó la resolución proferida por el a quo en el sentido de eliminar las costas de primera instancia y dar las mismas por compensadas, con fundamento en el artículo 1075 del Código Judicial.

Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA

El recurso de casación ha sido interpuesto tanto en la forma como en el fondo, por lo cual procederá la Sala a resolver primeramente el recurso de casación en la forma, tal como lo previene el artículo 1168 del Código Judicial.

La causal de forma invocada por el casacionista es "Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda porque se dejó de resolver sobre algunos de los puntos que hayan sido objeto de la controversia" la cual se halla prevista en el numeral 7, literal b, del artículo 1170 del Código Judicial.

El motivo que sustenta la causal, le endilga al fallo impugnado el cargo consistente en haber omitido toda referencia a otra de las pretensiones de la demandante, la cual consiste en el reconocimiento de los daños materiales y morales causados a DIANA GARZOLA y SANTOS GONZALEZ, pese a que tal circunstancia constituyó parte de la inconformidad de los recurrentes en su libelo de apelación contra la resolución dictada por la juez primaria.

El casacionista estima infringidos los artículos 475 y 1148 del Código Judicial.

Al consultar la sentencia recurrida, observa la Sala que el tribunal de apelación hace un pormenorizado recuento de los antecedentes del caso, y es a partir del folio 307 (folio 15 del fallo) que se pueden apreciar las consideraciones del Tribunal Superior, las cuales son antecedidas por una serie de citas doctrinales de reconocidos tratadistas del derecho civil en general, y de la responsabilidad civil en particular, continuando con un listado de pruebas que obraron en el proceso, todo lo cual generó la convicción del tribunal de alzada en el sentido de homologar la sentencia de primera instancia, salvo lo concerniente a las costas, es decir, de reconocer únicamente la pretensión de la parte demandante en la parte concerniente a la indemnización por razón de los daños sufridos por el menor BRANDON GONZALEZ, sin considerar en parte alguna de la resolución que se censura, lo concerniente a los perjuicios que alegan haber sufrido DIANA GARZOLA y SANTOS GONZALEZ.

Dado que DIANA GARZOLA y SANTOS GONZALEZ comparecieron al proceso, no sólo en representación de su menor hijo BRANDON GONZALEZ, sino también en su propio nombre, demandando igualmente la indemnización por los daños morales que dicen haber sufrido, aspecto este que no fue considerado por el ad quem en el fallo impugnado, resulta clara la infracción del artículo 475 del Código Judicial, con lo cual se configura el cargo de injuridicidad que se endilga a la sentencia recurrida, justificándose así la causal invocada.

Procede, en consecuencia, casar la resolución que se censura y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, todo lo cual se hará en la parte resolutiva, sin entrar a considerar las demás causales alegadas por el recurrente, tal como lo previene el artículo 1168 del Código Judicial.

En consecuencia, procede examinar nuevamente los recursos de apelación interpuestos por las partes, por lo cual este tribunal entrará a considerarlos en el orden en que fueron presentados.

Así, tenemos que la disconformidad de los demandantes se centra en "la ínfima relevancia e importancia que se le ha dado a la gravedad del daño causado al menor BRANDON GONZALEZ, al actuar doloso del demandado y a las repercusiones que podrían causar a futuro" así como "lo atinente a la afectación de SANTOS GONZALEZ y DIANA GARZOLA" cuya pretensión no fue considerada en la parte concerniente al supuesto daño moral sufrido por estos últimos.

A efectos de ponderar más detenidamente los argumentos de los apelantes demandantes, este tribunal examinará el libelo de sustentación del recurso, considerando primeramente lo concerniente a los daños sufridos por el menor BRANDON GONZALEZ, para considerar posteriormente los supuestos daños morales ocasionados a DIANA GARZOLA y SANTOS GONZALEZ.

Así, el apoderado judicial de los demandantes inicia transcribiendo un extracto de la resolución de primera instancia, referente a la indemnización que la juez circuital reconoce por razón de los daños sufridos por BRANDON GONZALEZ, cuyo monto limita a B/.5,000.00 por tratarse de un daño transitorio.

Continúa el apelante demandante, haciendo una referencia a las consecuencias a futuro que podrían surgir como consecuencia de la pérdida de los dientes primarios, aunque no detalla cuáles serían estas consecuencias, y expone la importancia de dichos dientes, lo cual respalda con algunas citas de internet.

En la parte medular de su argumentación, alega el demandante que el menor BRANDON GONZALEZ se verá limitado en el disfrute de una alimentación adecuada por razón de la falta de preparación de los alimentos para su deglución, amén de los cuidados especiales que deberán tener los padres en cuanto a dichos alimentos, a fin que el menor no sufra daños en las encías.

Concluye el apelante refiriéndose a otros daños y perjuicios sufridos como las erogaciones económicas en las cuales tuvo que incurrir en concepto de gastos médicos y legales, así como el desgaste anímico y emocional derivado de las diversas atenciones que se le prodigaron al menor y a sus padres.

Respecto de estas alegaciones, la demandada presentó su escrito de oposición, el cual inicia con la transcripción de algunos extractos de la alzada interpuesta por los demandantes, específicamente, aquellos que se refieren a las consecuencias que podrían surgir para el menor BRANDON GONZALEZ, como efecto de la pérdida de los dientes frontales, a lo cual opone el demandado que sólo son indemnizables los daños ciertos y no los eventuales.

En cuanto a la incapacidad del menor accidentado para disfrutar de los alimentos, así como su dificultad para pronunciar las palabras, señala el opositor que tales limitaciones no aparecen acreditadas en autos, como tampoco aparecen acreditados los supuestos gastos médicos y legales en los cuales dicen haber incurrido los padres del menor.

Concluye la demandada, cuestionando el valor legal de algunas pruebas aportadas al proceso la cuales, argumenta, no cumplen los requisitos para ser apreciadas como tales.

Confrontadas las alegaciones de los apelantes demandantes con las del opositor demandado, este tribunal ha de manifestar que comparte los criterios vertidos por el opositor, por las razones que se expresan a continuación.

Como bien señala el demandado, el recurrente demandante, en la sustentación de su alzada, hace reiteradas referencias a "las repercusiones que podrían causar a futuro los daños causados"; "que la pérdida de unos dientes de leche a temprana edad ... pueden afectarle de diversas formas"; "al efecto que puede causar en un niño el no poder preparar adecuadamente sus alimentos para la digestión"; etc., todo lo cual hace alusión a daños hipotéticos o eventuales, mas no a daños ciertos que, aunque no sean actuales, sean de segura ocurrencia a futuro.

Ahora bien, los problemas que habrá padecido BRANDON GONZALEZ en cuanto a alimentación, así como en lo referente a la correcta pronunciación de las palabras, constituyó un problema temporal, mas no subsistente. Al respecto, hay que tener presente que, desde la época en la cual ocurrió el accidente, han transcurrido siete años, es decir, que a la fecha actual ya el daño habrá desaparecido por lo que, de darse la indemnización, se estaría resarciendo un daño pasado.

Sobre el particular, algunos autores estiman que el daño resarcible debe cumplir, entre otros requisitos, el de ser subsistente, es decir, que no es resarcible un daño que, al momento de indemnizarse, haya desaparecido ya. Así, Jorge Bustamante Alsina (Teoría General de la Responsabilidad Civil, p.171) estima que, para que el daño sea resarcible, este debe ser subsistente, es decir, que el daño no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido. Sin embargo, Javier Tamayo Jaramillo (De la Responsabilidad Civil, Tomo IV) al desarrollar los requisitos y características del daño resarcible, no incluye como tal a la subsistencia del daño. Tampoco existe norma legal que así lo disponga ni existe precedente jurisprudencial en este sentido, por lo cual estima este tribunal que la resarcibilidad de un daño pasado ha de determinarse caso por caso, dependiendo de las circunstancias.

En el presente caso, tenemos que el menor BRANDON GONZALEZ sufrió un accidente como consecuencia de los defectos que presentaba el muñeco sobre el cual jugaba en un restaurante de venta de hamburguesas, perteneciente a la sociedad demandada. Como consecuencia de dicha caída el menor perdió los dientes frontales que, por ser dientes primarios, estos le faltarían durante algunos años.

De este accidente surgen dos daños obvios: uno inmediato, consistente en el dolor físico y el impacto emocional que surgen de manera instantánea como consecuencia de la caída, y otro de carácter prolongado, consistente en la falta de las piezas dentales perdidas, durante cierto tiempo. Cualquier otro daño psicológico o emocional derivado del accidente, o cualquier otro daño material o perjuicio sufrido, por no ser obvio, ha de ser objeto de prueba en el proceso.

Al respecto, consta de fojas 37 a 41 del expediente (8 a 11 del cuaderno de pruebas de la parte actora) sendos informes psicológico y de atención psiquiátrica, los cuales detallan los trastornos de conducta padecidos por el menor BRANDON GONZALEZ. Todo ello sería de suma relevancia probatoria de no ser por la circunstancia anotada por el opositor, en el sentido que quienes suscriben dichos informes, a saber, el Dr. José Calderón, médico psiquiatra, y la Lic. Lourdes Vega Abad, psicóloga, no han comparecido al proceso a ratificar su contenido, tal como lo previene el artículo 871, numeral 2, del Código Judicial, por lo que dichos medios de prueba no pueden ser estimados como tales por este tribunal.

En cuanto a los gastos médicos y legales, tenemos que, de los primeros, no constan en autos tales erogaciones y, de los segundos, ello forma parte de la condena en costas, si hubiere lugar a ellas.

Así las cosas, tenemos que los únicos daños de los cuales hay indicios en el proceso, sufridos por el menor BRANDON GONZALEZ, como consecuencia de la caída que sufriera en el área de juegos de un restaurante de la localidad, perteneciente a la demandada, lo constituyen la pérdida de los incisivos superiores, de manera temporal, así como el dolor físico y el impacto emocional, tanto al momento del accidente, como en los momentos subsiguientes. Esta última circunstancia que, aun cuando a juicio de este tribunal es algo que no requiere ser acreditado en el proceso, por cuanto que se trata del efecto natural de un accidente con esas características, sufrido por un niño de tan corta edad, lo cual es del conocimiento del común de los seres humanos, también halla respaldo probatorio, aunque de manera indiciaria, en las declaraciones testimoniales de Luis Antonio Villarreal Guerra y Mariel del Carmen Madrid Gómez, consultables a fojas 166 y 169, respectivamente, las cuales son contestes al responder que, al momento de llegar la ambulancia, el menor estaba llorando y casi no se dejaba tocar.

Dado que el dolor físico y el impacto emocional del momento, así como la carencia de las piezas dentales, de manera temporal, han sido los únicos daños que han sido acreditados, de acuerdo con la normativa procesal, y que tales padecimientos se dieron hace siete años, amen del hecho que el menor BRANDON GONZALEZ no ha de padecer ya la carencia de dichas piezas dentales, no ve este tribunal razón alguna para incrementar el monto de la indemnización decretada por el tribunal de primer nivel, por lo que no procede reformar el fallo de primera instancia, en este sentido.

Procede a continuación examinar lo concerniente a los daños morales que alegan haber sufrido DIANA GARZOLA y SANTOS GONZALEZ.

Al respecto, alegan los apelantes demandantes que, amén de considerar los evidentes daños sufridos por el menor BRANDON GONZALEZ, hay que considerar también los daños morales padecidos por sus padres desde el momento del accidente, los cuales consisten en el estrés y la desesperación sufridos por éstos al momento del accidente y, con posterioridad a dicho evento, el tener que "lidiar con la frustrante situación de que su hijo no pudiera alimentarse debidamente". Sumado a lo anterior, también deben tomarse en consideración las secuelas que perduraron en la salud mental de ambos.

Con relación al primer aspecto, es decir, la angustia sufrida por los padres del menor al momento del accidente, ello resulta natural y obvio, y considera este tribunal que no es menester que tal circunstancia deba ser objeto de prueba directa para su reconocimiento como daño moral. No obstante ello, consta al folio 89 del expediente (60 del cuaderno de pruebas de la parte actora), la declaración testimonial de Mercedes Isabel Beitia Fernández, la cual da cuenta del estado de desesperación en el cual se hallaba DIANA GARZOLA al momento del accidente sufrido por su hijo.

No obstante el reconocimiento hecho por este tribunal, del daño moral sufrido por los padres del menor accidentado, consistente en la aflicción sufrida a raíz de la caída, ello no puede conducir a exagerar la magnitud del daño hasta el punto de considerar que dicho menor no se alimentará debidamente por razón de la pérdida de los dientes frontales.

En cuanto a la forma en que fueron afectados de manera particular los padres del menor, en sus aspectos psicológicos y emocionales, tal circunstancia pretendió ser acreditada por los demandantes mediante certificación suscrita por el Dr. Dorian Lagrotta, médico psiquiatra de Consultorios América, consultable al folio 41 del expediente (12 del cuaderno de pruebas del actor). Con relación a este medio de prueba, cabe formularle los mismos reparos que en su momento este tribunal le formuló a los informes psicológico y psiquiátrico para acreditar el estado de salud mental de BRANDON GONZALEZ, es decir, la falta de comparecencia al proceso, por parte del galeno que suscribió el documento, para ratificar su contenido, por lo cual dicha certificación no podrá ser apreciada por este tribunal como medio de convicción, tal como lo preceptúa el artículo 871 del Código Judicial, en su numeral 2.

Procede pues, en principio, reconocer el daño moral sufrido por DIANA GARZOLA y SANTOS GONZALEZ, por razón del impacto emocional que sufrieran a raíz del accidente de su hijo, más lo concerniente a la determinación del monto de su indemnización, si hubiere lugar a ello, se hará con posterioridad al examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a lo cual se procede a continuación.

El libelo de alzada presentado por la demandada consta de tres apartados, a saber: "antecedentes del caso", "la verdad de este litigio" y "yerros de la sentencia apelada".

El primero de estos apartados no amerita la consideración del tribunal por tratarse de hechos conocidos.

En cuanto al segundo de estos apartados, el mismo enuncia las razones de disconformidad de la apelante demandada, las cuales consisten en la supuesta falta de sustento probatorio del daño moral alegado por los demandantes, así como la falta de cuantificación del supuesto daño, aspectos estos que son desarrollados en el tercer apartado.

Este último apartado, es decir, el que hace referencia a los yerros en los que supuestamente incurrió la sentencia apelada, se divide, a su vez, en tres partes que el recurrente identifica así: "a) el equívoco análisis que la A-quo realizó sobre las pruebas en torno al daño moral y la tasación del mismo en cuanto al menor Brandon González; b) La indebida estructuración al momento de solicitar la pretensión indemnizatoria en la demanda; c) La condena impuesta a nuestra representada de pagar los gastos del proceso y además no condenar en costas a la actora."

Así, al exponer el primero de estos aspectos, es decir, el equívoco análisis en el cual, a juicio del apelante demandado, incurrió el tribunal de primer nivel, sobre las pruebas en torno al daño moral y a la tasación del mismo en cuanto al menor BRANDON GONZALEZ, el recurrente inicia transcribiendo un extracto del fallo apelado en el cual se expresa que se ha acreditado la existencia del daño, consistente en la pérdida de dos de los dientes primarios del menor, respecto de lo cual estima el apelante que dicha pérdida no constituye el daño moral y que dicho daño no se ha probado. Alega también el demandado que el daño moral hubiese tenido lugar si el menor "hubiese tenido merma o secuelas psicológicas causadas directamente del mismo", además de lo cual hubiese sido menester la prueba de dichos daños.

Sobre esta supuesta falta de pruebas, señala el recurrente que la juez primaria ha establecido un mero indicio al considerar que la pérdida de las piezas dentales del menor accidentado, a consecuencia de su caída en el área de juegos del restaurante de la demandada, es razón suficiente para considerar que ha tenido una afectación moral o psicológica que debe ser indemnizada con una suma pecuniaria.

Continúa el apelante demandado argumentando en contra de las pruebas de informes clínicos aportados por la demandante, tal como lo expuso en su oposición a la alzada de estos, para concluir esta parte de su recurso con la transcripción de algunas citas doctrinales con las cuales respalda sus alegaciones.

Con respecto al primer punto de lo que constituye la inconformidad del apelante demandado, este tribunal debe dejar sentado su criterio en el sentido que no comparte la apreciación que ha hecho el recurrente respecto del fallo impugnado, al haber manifestado que la pérdida de los dientes era el daño moral. A juicio de esta Corporación, lo que el juez primario ha plasmado claramente en su fallo es que en virtud de la pérdida de dos de los dientes primarios del menor BRANDON GONZALEZ se ha producido un daño moral, lo cual es cosa distinta de lo expresado por el demandado. Para mayor claridad, esta Superioridad procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia apelada.

"Queda entendido entonces que, por el solo hecho de que se acreditara que el menor BRANDO (sic) GONZALEZ perdió dos dientes a consecuencia de su caída del muñeco Ronald (el cual se repite tenía rajaduras), ubicado en el área de juegos, es razón suficiente para considerar que ha tenido una afectación moral o psicológica, que debe ser indemnizada, con una suma pecuniaria, la cual aplicando la sana crítica y el leal saber y entender de esta Juzgadora deben fijarse en la suma de B/.5,000.00. "

De acuerdo con el extracto transcrito, parece ser el criterio de la juez primaria que, en virtud de la pérdida de las piezas dentales se presume la existencia del daño moral, o bien, que dicha pérdida constituye indicio del daño. Mas no se expresa que la pérdida es el daño.

Tampoco comparte esta Corporación el criterio vertido por el apelante al expresar que el daño moral hubiese tenido lugar si, como consecuencia del accidente sufrido por el menor BRANDON GONZALEZ, el mismo "hubiese tenido merma o secuelas psicológicas", dando a entender que sólo en tal supuesto se hubiese generado el daño moral.

Sobre el particular, es preciso tener presente lo que al respecto establece el artículo 1644a del Código Civil, el cual concibe el daño moral, entre otros conceptos, como la afectación que sufre una persona en sus sentimientos. Si interpretamos gramaticalmente tales expresiones, tal como lo preceptúa el artículo 10 del Código Civil, tenemos que el Diccionario de la Real Academia, al definir el vocablo "afectar" nos da, entre otras acepciones, la de "menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente". En tanto que, de la voz "sentir" nos da, entre otras acepciones, las de "experimentar una impresión, placer o dolor corporal" y la de "padecer un dolor o principio de un daño en parte determinada del cuerpo".

Tomando en consideración el significado gramatical de las palabras del artículo 1644a del Código Civil, e insertándolas en el contexto de dicha disposición legal, tenemos como consecuencia que el dolor físico, y el impacto emocional inmediato que ha de producirse como consecuencia del accidente del menor, y de la pérdida de sus piezas dentales primarias constituye, sin lugar a dudas, una forma de daño moral.

Este criterio encuentra respaldo en la autorizada opinión del jurista Javier Tamayo Jaramillo (obra citada, Tomo IV, p.161), el cual expresa:

"La indemnización por perjuicios morales subjetivos, llamada también pretium doloris, busca remediar en parte no solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente. En ese sentido, debe ser superior la indemnización de la víctima lesionada en su integridad personal, puesto que la intensidad de su daño es mayor, no solo en razón del dolor físico, sino también de la angustia y la depresión producidas por el hecho. Esto quiere decir que, en tratándose de lesiones personales, la indemnización por perjuicios morales tiene plena aplicación."

En cuanto a la objeción que hace el recurrente al estimar que el a quo se apoyó en indicios para arribar a la conclusión que, efectivamente, el menor BRANDON GONZALEZ sufrió un daño moral, este tribunal estima atinado el criterio de la juez circuital, por cuanto que es precisamente en circunstancias como la que aquí se nos presenta, que los indicios cobran relevancia como medio de convicción.

En efecto, el dolor físico y el impacto psicológico que padece una persona al momento del hecho lesivo y durante los momentos subsiguientes, de manera transitoria, son de difícil o de imposible demostración, por lo cual no le quedará a la víctima mas que recurrir a la prueba indiciaria para probar la existencia de dicho daño pues, como bien observa el Profesor Jorge Fábrega (Medios de Prueba, Tomo II, p.645) este medio probatorio, en ocasiones, es el único de que dispone una parte para acreditar ciertos hechos.

Sobre el particular, el jurista Jorge Bustamante Alsina (obra citada, p.247) pone de relieve la necesidad de recurrir a indicios reveladores en virtud de los cuales resulta presumible el daño moral en ciertas circunstancias, como a continuación se expresa.

"Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el daño moral debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible, dada la índole del mismo que reside en los más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción."

Por su parte, el prenombrado Tamayo Jaramillo (ob.cit., p.165) señala que "por la naturaleza misma del daño moral este no puede demostrarse mediante las pruebas directas, sino utilizando las indirectas del indicio. En ese sentido, cabría decir que el vínculo de parentesco es un buen indicio para inferir, por demostración indirecta, la existencia del daño moral."

En efecto, acorde con lo expuesto por los precitados autores, no hay posibilidad de prueba directa respecto del daño moral consistente en el dolor físico y el impacto psicológico que habría sufrido el menor BRANDON GONZALEZ al momento del accidente y durante los momentos subsiguientes, mas constan en autos algunos indicios que llevan a este tribunal a presumir la existencia del daño moral sufrido por dicho menor como consecuencia de su caída accidental.

Así, constan en autos circunstancias tales como la edad del menor (dos años), período de la vida en el cual el ser humano es más susceptible al dolor físico y al impacto emocional, así como las ya citadas declaraciones testimoniales de Luis Antonio Villarreal y Mariel del Carmen Madrid, las cuales son contestes en cuanto que al momento de llegar la ambulancia el menor estaba llorando y casi no se dejaba tocar.

Las circunstancias anotadas constituyen, a juicio de esta Superioridad, prueba del daño moral sufrido por BRANDON GONZALEZ, consistente en el dolor físico y el impacto psicológico padecido por dicho menor, aun cuando dicha acreditación haya tenido que verificarse de manera indirecta, pero acorde con los parámetros legales, dada la naturaleza de la materia a probar.

En cuanto al daño moral derivado de la pérdida de las piezas dentales, aunque es un aspecto que ha de ser tomado en consideración por esta Corporación, no es el parecer de este tribunal que dicha pérdida revista la gravedad que expresa el apoderado judicial de la demandante. Si bien los incisivos cumplen una función dentro del proceso de alimentación, tales piezas han de faltar en algún momento en la vida de todo ser humano, sin que ello genere mayores complicaciones en esa etapa de la existencia del individuo promedio. Por tal razón, la pérdida de los dientes primarios, sufrida por el menor BRANDON GONZALEZ, ha de ser apreciada como daño moral sólo en cuanto al mayor tiempo que este pase desprovisto de dichas piezas dentales. En cuanto al aspecto estético, también es el criterio de esta Superioridad que ello no redunda en desmedro de la apariencia de un infante de tan corta edad, como sí sería el caso, v.gr. de un adolescente o de un joven adulto.

Vistas así las cosas por este tribunal, considera, en consecuencia, que el mayor daño radicó en el sufrimiento físico y emocional que experimentó el menor BRANDON GONZALEZ al momento de sufrir el accidente que le costó la pérdida de sus dientes primarios, así como durante los momentos subsiguientes a dicho evento y, en menor medida, la mencionada pérdida.

Otro aspecto que constituye la inconformidad del recurrente demandado es lo que denomina "la indebida estructuración al momento de solicitar la pretensión indemnizatoria en la demanda" lo cual consiste en la omisión respecto de la cuantificación del monto de la indemnización que pretende respecto de cada daño, a saber, del daño material y del daño moral.

Al respecto, señala el apelante que "la A-quo no debió fijar una suma indemnizatoria, ya que no contaba con los elementos esenciales que debieron establecer los demandantes en su pretensión" de tal forma que, al momento de fijar el monto de la indemnización, bien podría estar condenando por una cantidad mayor que la pretendida por los demandantes (incongruencia de ultra petita).

Al consultar la parte pertinente del fallo de primera instancia, respecto del criterio de la juzgadora de primer nivel, se aprecia al folio 245 (folio 14 de la resolución) que dicha juez circuital dijo fijar el monto de la indemnización "aplicando la sana crítica" y su "leal saber y entender".

Por otra parte, de la lectura del libelo de demanda se aprecia que los demandantes, aun cuando demandan una indemnización por monto de $198,000.00 en concepto de "daños y perjuicios morales y materiales" (folio 3), la exposición de los hechos de la demanda hace referencia a la estética del menor (hechos cuarto y quinto), a la atención psiquiátrica y psicológica de dicho menor (hechos sexto y séptimo) y a la atención psiquiátrica de sus padres (hecho octavo) todo lo cual parece indicar que la causa de pedir es el resarcimiento por el daño moral sufrido, y no así la reparación de daño material alguno, puesto que no han señalado un solo hecho relativo a esta clase de daño.

Otro tanto se puede advertir respecto de su escrito de alegatos y de la sustentación de su apelación. En el primero, el demandante reitera las referencias a perjuicios físicos y psicológicos sufridos por BRANDON GONZALEZ, y a los daños morales sufridos por sus padres, mas no hace referencia alguna a erogaciones económicas o a algún otro daño material, aun cuando concluye su alegato reiterando la cantidad demandada, y que la misma lo es en concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales. En cuanto al segundo de dichos escritos, el apelante demandante se explaya en una extensa argumentación en la cual, todos sus razonamientos apuntan a tratar de demostrar la existencia y magnitud del daño moral sufrido por BRANDON GONZALEZ, DIANA GARZOLA y SANTOS GONZALEZ, salvo una exigua referencia que hace a "una serie de gastos legales y médicos" al folio 254 (folio 5 del escrito de sustentación). Y concluye su alegato de sustentación solicitando que se reforme la sentencia apelada en el sentido de reconocer los daños morales sufridos por los padres del menor, lo cual ha sido considerado ya por este tribunal, "así como en cuanto a la suma que fuera reconocida en concepto de DAÑOS MORALES que le fueran ocasionados a la víctima directa por responsabilidad aquiliana, el menor BRANDON GONZALEZ." (Enfasis del apelante demandante). Es decir, el recurrente demandante ha dejado de lado toda referencia a la indemnización en concepto de daños materiales, a los cuales hizo referencia de manera casi accidental en la primera instancia.

Así las cosas, la sentencia recurrida parece haber sido consecuente con lo que parece ser también la verdadera causa petendi, es decir, el daño moral sufrido, el cual cuantifica en $198,000.00. Ello explica que el a quo, al fijar el monto de la suma indemnizatoria, lo haya hecho "aplicando la sana crítica" y según su "leal saber y entender" puesto que en materia de daño moral no se puede fijar una suma resarcitoria con fundamento en los mismos parámetros que se utilizan para fijar el monto de la indemnización cuando se trata de daño material.

En consecuencia, carece de sustento la inconformidad del apelante demandado, consistente en la falta de cuantificación respecto de cada tipo de daño, por parte del demandante, puesto que aflora de autos que dicha parte no pretende resarcimiento por daño material alguno, tal como se desprende de las piezas procesales señaladas por este tribunal, y por el hecho de no haber intentado siquiera, probar que se le haya inferido algún daño material.

Si bien el demandante ha expresado en la parte petitoria de la demanda, que la cuantía demandada es en concepto de indemnización por daños morales y materiales, la causa de pedir, que aparece en los hechos, y en la regla de derecho que sirve de fundamento a la pretensión (v. Jorge Fábrega, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.535), deja claro que el resarcimiento que se pretende es en concepto de daño moral, con lo cual han sido consecuente los tribunales de instancia, y con fundamento en el artículo 474 del Código Judicial, que a la letra dice:

"Artículo 474. Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, excepción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte ese clara."

En consecuencia, es el criterio de este tribunal, que el daño moral ha sido cuantificado, a efectos de la demanda, en $198,000.00 no siendo el daño material parte de la causa petendi.

El último punto de disconformidad del demandado lo constituye la condena impuesta a dicha parte a pagar los gastos del proceso, y el no haber condenado en costas a la parte demandante.

Al respecto, este Tribunal observa que la demanda se entabló por una cuantía de $198,000.00 de los cuales sólo le fue reconocida al demandante la suma de B/.5,000.00 lo cual se ajusta a lo previsto en le artículo 1075 del Código Judicial y, en consecuencia, al haber tenido el demandado, que defenderse de ese exceso, procede la compensación en costas, tal como procedió a hacer el fallo de alzada original, por lo cual estima esta Corporación, que se procedió acorde a derecho.

Resueltas las cuestiones relativas a las apelaciones interpuestas, y habiendo determinado esta Superioridad que los demandantes sufrieron un daño indemnizable de naturaleza extrapatrimonial, sólo queda por determinar el monto de las indemnizaciones correspondientes, tomando como directrices los elementos previstos en el artículo 1644a del Código Civil, a saber: los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

En ese sentido, tenemos que los derechos lesionados de las víctimas pertenecen a la categoría de los llamados derechos de la personalidad, específicamente, el derecho a la integridad psíquica y, en el caso del menor BRANDON GONZALEZ, además, el derecho a la integridad física.

Ahora bien, tales lesiones han de haberse superado desde hace algún tiempo, por lo que los perjuicios sufridos ya no han de existir al momento en que se dicta la presente resolución. Se trata de indemnizar un daño que se sufrió en un momento dado, pero que ya no existe, por lo cual la reparación no podrá ser igual que si nos hallásemos en el supuesto de un daño existente y actual.

Por otra parte, hay que tener presente también, las circunstancias dentro de las cuales se suscitó el accidente que generó los daños cuya reparación se demanda.

Así, tenemos que el referido accidente ocurrió en un restaurante de venta de comida rápida, de propiedad de la demandada, cuando el menor BRANDON GONZALEZ jugaba sobre la figura de un muñeco representativo de la correspondiente franquicia, cuando su pie se atoró en una rajadura que había en la estructura del muñeco, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso, todo ello mientras era vigilado de cerca por su padre.

Por tal hecho, los demandantes le imputan responsabilidad al propietario del referido restaurante, por cuanto que tenía el deber de mantener las instalaciones y todos sus componentes en buenas condiciones, a fin de evitar accidentes.

No obstante lo anterior, es el criterio de esta Superioridad que no ha de recaer sobre el propietario del restaurante toda la responsabilidad por el accidente ocurrido, amen que el grado de responsabilidad en que haya incurrido es muy bajo por las razones que se exponen a continuación.

Consta en autos que el menor BRANDON GONZALEZ jugaba sobre la figura representativa de la franquicia McDonalds, la cual no es precisamente una estructura para jugar, aunque es previsible que, por ser una figura atractiva para niños, estos se sentirían tentados a jugar sobre ella.

En cuanto a las rajaduras que presentaba la estructura del muñeco, resultaba poco probable (aunque no imposible, como ha sido el caso) y, por ende, poco previsible, que como consecuencia de dichas rajaduras habría de producirse un accidente en la forma como aconteció respecto de BRANDON GONZALEZ.

Por otra parte, al estar SANTOS GONZALEZ, cerca de su hijo, aquel tuvo que haber visto las rajaduras del muñeco y prever, en la misma medida en que debió preverlo el propietario del área de juegos, la posibilidad de que ocurriese un accidente y, en consecuencia, debió evitar que su hijo se subiese a la estructura o bien, estar lo suficientemente cerca para evitar la caída. En consecuencia, se configura así una concurrencia de culpas, que si no exime de responsabilidad a SERVIPRONTO al menos, atenúa aun más dicha responsabilidad.

En cuanto a la situación económica del responsable y de la víctima, tal circunstancia no consta en autos, aunque sí surgen de las constancias procesales ciertos indicios reveladores de aquella, los cuales sugieren que la suma de B/.5,000.00 a la que fuera condenada la demandada, en favor de BRANDON GONZALEZ, por la juez de primera instancia resulta adecuada.

Por otra parte, ha de tenerse en consideración, también, el daño moral producido en las personas de SANTOS GONZALEZ y DIANA GARZOLA. A efectos de determinar el monto de la indemnización que les corresponde, estima esta Corporación que no puede ser considerado igual el perjuicio sufrido por la víctima directa, que el que lo sufre por reflejo, como es el caso de los familiares. En este sentido, cabe fijar el monto de la indemnización que debe pagar la demandada, en favor de SANTOS GONZALEZ y de DIANA GARZOLA, en la suma de B/.2,000.00 a cada uno, todo lo cual generaría un total de B/.9,000.00

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA la Sentencia de 8 de abril de 2009 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia y, como tribunal de instancia, ADICIONA la Sentencia No.48 de 22 de octubre de 2007 dictada por la Juez Segunda de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido que el monto de la condena sea comprensivo del daño moral causado a DIANA GARZOLA y SANTOS GONZALEZ, de tal forma que SERVIPRONTO TUMBA MUERTO LOS BOSQUES, S.A. deberá pagar, en concepto de daño moral, la suma de B/.5,000.00 al menor BRANDON GONZALEZ, B/.2,000.00 a DIANA GARZOLA y B/.2,000.00 a SANTOS GONZALEZ. De igual forma, se eliminan las costas de la primera instancia y se dan las mismas por compensadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1075 del Código Judicial.

Las costas de segunda instancia se entienden compensadas entre las partes.

Notifíquese,

HARLEY J. MITCHELL D.

OYDÉN ORTEGA DURÁN -- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA

SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)





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